REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000936
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-413070235, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 18, Tomo 121-RM314, de fecha doce (12) de septiembre de 2019, sufriendo dos modificaciones según consta de Actas de Asambleas insertas en el referido registro de fechas 03 de septiembre de 2021 y 01 de abril de 2022, respectivamente, bajo el N° 37, Tomo 51-A RM314 y N° 18 y Tomo 135-A, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINÉS VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEÓN, GABRIELA ESPERANZA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUÁREZ, VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS y AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.506 y 185.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-406224804, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 107-A, de fecha 26 de junio de 2015.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.107.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-II-
En fecha 09 de agosto de 2024, la abogada VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el cobro de bolívares.
En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado dictó despacho saneador, exhortando a la parte accionante, a señalar en forma clara y precisa la estimación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2024, la parte accionante mediante diligencia procedió a señalar de forma clara y precisa la estimación de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte accionada.
En fecha 02 de octubre de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil Importadora y Comercializadora Canhas, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Fabio Porfirio Da Silva García y Ligimer Monserrat Álvarez Villalobos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.411 y V-12.007.038, respectivamente.
Agotados los trámites para la intimación de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2025, se recibió escrito de transacción judicial, suscrito por ambas partes inmersas en el presente juicio.
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 19 de marzo de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Los partes reconocen que la sociedad mercantil "MASSIVO CORPORATION, C.A.”, antes identificada, ha mantenido una relación comercial con la sociedad mercantil "IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A.”, antes identificada.
SEGUNDO: La sociedad mercantil "IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A.” antes identificada, reconoce que le adeuda a la sociedad mercantil "MASSIVO CORPORATION, C.A.” antes identificada, dos (02) facturas, las cuales se encuentran anexadas en original, en el expediente N' AP11-V-FALLAS-2024-000936, que cursa ante el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que suman la totalidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($10.375,33).
TERCERA: La sociedad mercantil "MASSIVO CORPORATION, C.A., antes identificada, reconoce que la sociedad mercantil "IMPORTADORA COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A., ha abonado a la deuda hasta la presente fecha, el monto de MIL CINCUENTA DOLARES ($1.050,00),y que el monto actual adeudado es de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($ 9.325.33).
CUARTA: La Sociedad mercantil "IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A.”, antes identificada, reconoce que el Juzgado Tercero (sic) (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON OCHOCIENTOS (sic) TREINTADO DOS CENTIMOS ($ 2.593.832), por concepto de costas y costos, a favor de la sociedad mercantil “MASSIVO CORPORATION, C.A.”
QUINTA: La sociedad mercantil "IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A.”, antes identificada, se compromete en este acto a las fines de cumplir con el pago de lo adeudado y establecido en las cláusulas tercera y cuarta de este contrato, a cancelar en DIEZ (10) CUOTAS las cantidades de dinero adeudadas, con la posibilidad de realizar pagos anticipados por montos mayores a los establecidos. Dicho pago se realizara de la siguiente manera:
1.- Una primera cuota en el mes de MARZO, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
2.- Una segunda cuota en el mes de ABRIL, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
3.- Una tercera cuota en el mes de MAYO, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
4.- Una cuarta cuota en el mes de JUNIO, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
5.- Una quinta cuota en el mes de JULIO, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
6.- Una sexta cuota en el mes de AGOSTO, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
7.- Una séptima cuota en el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
8.- Una octava cuota en el mes de OCTUBRE, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
9.- Una novena cuota en el mes de NOVIEMBRE, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($650.00)
10.- Una décima cuota en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($6.069,33)
SEXTA: La cantidades de dinero establecidas en las cláusulas anteriores serán pagadas en divisa americana o en bolívares al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela del día efectivo, o en su defecto depositadas en cualquiera de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil “MASSIVO CORPORATION, C.A., antes identificada.
SEPTIMA: La falta de cumplimiento de una de las cuotas establecidas en la cláusula QUINTA del presente contrato, así como de una o cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la sociedad mercantil "MASSIVO CORPORATION, C.A.", a considerar resuelto el presente acuerdo, pudiendo judicialmente pedir pago de las cuotas insolutas y las que faltaren por vencerse hasta la terminación del plazo fijado para este contrato, las daños y prejuicios que de ellos resultare, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar…”

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Asi pues, toda transacción presupone: Si el litigio esta pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora, se encuentra facultado para transar, de acuerdo al instrumento poder que cursa en original a los folios 95 al 97, y la parte demandada concurrió personalmente, debidamente asistida de su abogada, ciudadana Miriam Zulay Rivas Álvarez; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A. contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA CANHAS, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN