REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º Y 166º
ASUNTO Nº AP11-V-FALLAS-2024-001068
Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa 8°)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIBAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.682.318, legítimo heredero de la Sucesión Aurora Fernández de Rubial, RIF J-50246054-3
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO TOYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.841 y 315.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.375.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.284 y 162.204, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
- II –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibido libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 02 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIBAL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, ambas partes identificadas.
En fecha 08 de octubre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el alguacil de este Circuito Judicial, Williams Benítez, dejó constancia de haber citado de manera positiva al ciudadano José Rafael Rodríguez Pacheco, sin embargo, el citado se negó a firmar.
En fecha 16 de enero de 2025, se dictó auto acordando librar Boleta de Notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, la Secretaria Accidental, Lizelbia Bastidas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 14 de febrero de 2025, compareció la parte demandada mediante escrito opusieron la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial; en esa misma fecha; en esa misma fecha otorgó Poder Apud-acta a los abogados Astrid Carolina Serrano y Ernesto José Hernández.
En fecha 18 de febrero de 2025, se ordenó cerrar la pieza Nº 01, y la apertura de una nueva pieza.
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora. En esa misma fecha consignó copia de expediente administrativo.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso dicha excepción, alegando lo que sigue:
Que, su representado ha cumplido cabalmente con el pago del canon de arrendamiento por un monto mensual de Quince Dólares Americanos (USD 15,00), al cambio de la moneda, depositando constantemente y sin demoras en la cuenta corriente N° 0134-0038-54-0383-086817 del Banco Banesco, Banco Universal, sin embargo, a finales del mes de enero de 2022, dicha cuenta fue bloqueada, lo cual imposibilitó realizar los pagos, siendo que, extrañamente aparecieron unos abogados quienes constantemente perturbaban las funciones laborales de su representado y a su vez debilitando el patrimonio económico de su representado; lo que dio lugar a que en fecha 09 de febrero del 2024, se formulara una denuncia penal formal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez la distribuyó a la Fiscalía Sexta (6°) Municipal del Ministerio Público del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó orden de inicio de investigación, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Indicó que, en fecha 19 de febrero de 2024, su representado, José Rafael Rodríguez Pacheco, dio inicio a las consignaciones de cánones de arrendamiento, por la cantidad de Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 1.110,00), ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede en los Cortijos, expediente N° 2024-0020.
Ademas que, la denuncia penal presentada ante la Fiscalía, actualmente la conoce Fiscalía Tercera (3°) Municipal del Ministerio Público del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, resulta procedente a todas luces, por cuanto se dictó la orden de inicio de investigación, en vista de que no solo fue bloqueada la cuenta a depositar los cánones de arrendamiento señalado en el contrato de arrendamiento, sino que extrañamente se suscitó cuando aparecieron unos abogados, quienes constantemente perturbaban a su representado en su horario laboral y a su vez debilitando el patrimonio económico del mismo, junto a otros arrendatarios del Edificio 29, víctimas de la misma situación.
Adujo que, hasta que no concluya la investigación que se sigue ante la Fiscalía Tercera (3°) Municipal del Ministerio Público del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, sobre la presunta perpetración del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, denunciado con antelación a la presente demanda, es por lo que resulta improcedente la continuación del presente juicio, señalando que una vez llegado a la fase de sentencia, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto conclusivo de la investigación, tiene marcada incidencia sobre la procedencia o no del presente asunto, ya que, de concluir la investigación con la presentación de una acusación formal ante el Tribunal de Control, sobre la base de hechos que guardan directamente relación con el objeto de la presente demanda, no podrá pronunciarse este Tribunal sobre el desalojo del local comercial, distinguido con el número, ubicado en la PB del Edificio 29, en la esquina calle Brasil con Tercera Avenida de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en razón de la denuncia formal antes indicada, no solo es evidente que existe prejudicialidad en la presente causa, y que, forzosamente hace procedente la cuestión previa opuesta, habida cuenta que la denuncia a ser sustanciada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, juzgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre hechos y acciones que obligaron a su representado a realizar el pago en la cuenta bancaria autorizada por la arrendadora y que dio motivo a la consignación del pago ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino que también ocasionó, la perturbación a la posesión pacífica del inmueble, y es el punto que involucra este juicio como premisa menor, lo que resultan incuestionablemente vinculadas, ya que, al presentarse posiblemente una acusación penal, en consecuencia, se acreditaría la inexistencia de un supuesto incumplimiento de contrato, sería inútil e infructuoso un procedimiento sobre una demanda cuyo incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, no existe por haberse verificado más bien, una serie de acciones que generaron intencionalmente una perturbación a la posesión pacifica de dicho inmueble, lo que, irremediablemente haría improcedente la presente acción.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la cuestión previa alegada se refiere a la contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a la prejudicialidad, de la que se ha dicho que atañe a la causa pendiente, ello porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, siendo que en razón de ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. Por ello, la prejudicialidad supone la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer tal cuestión, y que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, con antelación al caso en la cual se ha hecho valer tal cuestión previa, teniendo ella un punto decisivo de tal forma que el resulta pueda inferir sobre el pronunciamiento de fondo de la causa.
Dicha cuestión previa, referente a la prejudicialidad se encuntra contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.-
Se debe señalar que con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg, nos dice: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidió la casación, es que la cuestión sea de naturaleza, tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por construir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.”.
Al respecto el auto Alsina, indica sobre dicha cuestión prejudicial lo siguiente: "para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella" (T. III, p. 159).”.-
Agrega el mencionado autor, que existe cuestión prejudicial cuando "debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia" (T. III, p. 155).
De todos lo antes transcrito evidencia esta Juzgadora que, la cuestión prejudicial es una figura que permite suspender el juicio principal hasta que se resuelva un asunto previo que influye directamente en la decisión de fondo que pueda ser tomada en la causa en la cual ha sido alegada y que en definitiva pueda tener un factor determinante sobre ella, lo cual Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso...”
Tenemos entonces que para que proceda la prejudicialidad, la misma debe ser subsumida dentro de los supuestos que se señalan a continuación:
1. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3. Que el juicio que se invoca como cuestión prejudicial no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4. Que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Ilustrado lo anterior, observa quien aquí decide, y en base a la revisión de las actas procesales lo siguiente:
Fundamenta la parte demanda, la cuestión previa, en que fue interpuesta denuncia penal por ante la Fiscalía Tercera (3era) Municipal del Ministerio Público del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica contemplado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que, manifiesta que hasta que no concluya dicha investigación penal es improcedente la continuación de la presente causa.
Así la cosas, en relación a la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el expediente expediente 2015-000788, caso: Ingrid Silva Chacòn vs sociedad mercantil L’ UNIÒN, C.A., procedió a señalar:
“...Ahora bien, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la recurrente, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta Sala conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad. En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como: “(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).... (omissis)...Ratificando el criterio anteriormente citado, dicha Sala en sentencia, de reciente data, Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige: “…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.(Negrillas de la Sala). De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada....”
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la cuestión prejudicial, tal y como se ha señalado, debe estar tan estrechamente ligada al fondo del asunto, donde se plantee para que esta pueda prosperar, ya que no basta que la misma haya sido interpuesta de manera previa si no que esta debe prelar con el fondo de lo que deba ser decido en el asunto sometido a la jurisdicción en la cual se alega.
Es por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, habiendo sido fundamentada la cuestión previa opuesta, en la denuncia ante la Fiscalía Municipal por la presunta comisión del delito de perturbación en la posesión, delito este tipificado en el Código Penal Venezolano, y verificado que la presente causa, se refiere desalojo, subsumido en las causales establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo que las mismas no se evidencia existen elementos suficientes que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que, obligue a este Tribunal a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales de la parte demandada, y que en modo alguno, constituye una prejudicialidad que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio y en ese sentido observa en conclusión, no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el presente juicio en curso, pues lo alegado no logra el efecto de que la presenta causa logre la suspensión de este proceso, motivo por el cual resulta forzoso por esta Juzgadora declarar sin lugar el alegato de prejudicialidad propuesto por la parte demandada, lo cual quedara explanado en la parte dispositiva del presente fallo; así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el (5to) día de despacho siguiente, fin de que a las 11:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
LCHA/EOO/Ma
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