REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°
Asunto AP11-V-FALLAS-2023-000580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.557.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JACQUELINE MONASTERIO, SHIRLEY CARRIZALES, RICHARD MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN VILLAMIZAR, MARLY CHACON, YULAI SOLAR y PAUDELIS SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.338, 103.475, 81.696, 107.148, 124.505, 178.120, 247.143 y 126.3586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARLON JOSE COVA LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.483.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GILBERTO REYES KINZLER, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, INDIRA JOSEFINA ARAY MONTAÑO, MARIOSSY MERCEDES MARTINEZ CABRERA y VANESSA MARIELA IBARRA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.736, 35.511, 44.101, 107.798 y 307.169 , respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-II-
Con vista al escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025, por los profesionales del derecho JUAN LUIS IBARRA V. y GILBERTO REYES KINZLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.511 y 45.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hicieron los siguientes planteamientos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera oportunidad procesal, siguiente al acto d abocamiento de la ciudadana Juez, Dra. Aurora Montero, lo cual ocurrió en fecha 21 de abril del corriente año y al acto de fijación de evacuación de testigos en la misma fecha, sin que haya mediado notificación alguna a las partes en litigio, ni sobre el abocamiento de la nueva juez, ni sobre la fijación, minutos después del acto de evacuación de testigos promovidos por la contraparte, lo cual conculca flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, en franca violación al contenido de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 15, 90, 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; rechazamos la referida actuación de este tribunal e impugnamos, por considerarlo nulo, el acto de evacuación de testigos mencionados, .... (omissis)...En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando, la falta de notificación del demandado respectos del abocamiento de la nueva Juez, ocasionó que éste jamás se enterara y pudiera ejercer su derecho a recusarla si era el caso, al no dejar transcurrir los tres (3) días a que hace referencia el referido artículo 90 y omitió además notificar al demandado sobre el acto de evacuación de testigos que fijó el mismo día de su abocamiento y ordenó evacuarlo esa misma fecha, apenas minutos después; rompiendo con dicha actuación, el equilibrio procesal que debe mantenerse en todo litigio, responsabilidad que atañe, exclusivamente, al Juez de la causa. De acuerdo a lo planteado en líneas anteriores, procedemos en este acto a denunciar infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo quebrantamiento de formas procesales sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa, consagrado en la alusiva norma adjetiva ..(omissis)...Por todo lo anteriormente expuesto, sobre la base de los presupuestos facticos y d derecho señalados, corresponde a este tribunal como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal soslayado como consecuencia de su actuación. En consecuencia solicitamos se dejen sin efectos todos los actos procesales realizados el 21 de abril de 2025, particularmente el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora y se reponga la causa la causa al estado en que se encontraba para la fecha del referido abocamiento....”

Este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así las cosas, tenemos que el juez como director del proceso, está en la obligación de declarar la reposición de la causa, siempre que la misma persiga un fin útil, es decir, se tiene como un medio para corregir un vicio procesal que sea declarado, cuando no puede ser subsanado de cualquier otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, siempre que este haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, todo lo cual se encuentra íntimamente ligado muy especialmente al a la economía del proceso.
Teniéndose en consecuencia, la reposición de la causa, puede tenerse como un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, teniendo que no podrá ser declarada la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, asimismo se debe señalar que se logra corregir cualquier violación a la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, debiendo señalar por último, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que el vicio o error indilgado y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por su parte se debe señalar que, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, señala que “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Es así como se distinguen en nuestro sistema, los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento o de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Debe entenderse entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ahora bien, de la revisión que se efectuará a las actas del presente expediente, se tiene que en fecha 29 de enero de 2025, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, siendo que al haber sido emitido dicho pronunciamiento fuera de la oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes, por lo que, la Secretaria de este Tribunal procedió a dejar constancia mediante nota de fecha 03 de febrero de 2025, el haber practicado las notificaciones de las partes, teniéndose que a partir de dicha fecha ambas partes se encuentran a derecho para todas las consecuencias y actos procesales subsiguientes, a aquel que le ha sido notificado, es decir, las partes y sus apoderados quedaron en cuenta del contenido del auto de admisión de pruebas, y las oportunidades para la evacuación de los testigos debidamente admitidos.
Debe por otra parte adicionarse que, en la oportunidad primaria, a saber el auto notificado, y en el que fueron fijadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SISTIAGA ACEVEDO y STEPHANY CRISTINA SISTIAGA, al no comparecer los mencionados testigos, los mismos fueron diferidos para el noveno (9no) y octavo (8vo) día de despacho siguiente a dicha oportunidad, respectivamente, debiéndose señalar que para el acto testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SISTIAGA ACEVEDO, los apoderados judiciales de ambas partes del presente asunto, estuvieron presentes.
Así las cosas, del escrito presentado por la representación de la parte demandada, se evidencia que el mismo señala que, quien aquí suscribe, debió dejar transcurrir los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, y notificar a las partes del acto de testigo.
Es así como se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS), en la cual se estableció:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio….” (Resaltado propio del fallo)
Por otra parte, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, de la misma Sala, con ponencia de las magistrada Carmen Zuleta De Merchán (Caso: Multinacional de Seguros C.A.)
“…En ese sentido, ha establecido esta Sala en relación al referido principio de estadía a derecho que éste se rompe en virtud de la inactividad de todos los sujetos procesales, produciéndose una paralización y que “La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo” ; (cfr sent. n° 431 /2000 y 541/213), denotándose que en el presente caso el Tribunal de la causa solo dejó de despachar veinticuatro días, desde el 25 de noviembre al 20 de diciembre de 2010 (ambas fechas exclusive), día en que la nueva jueza comenzó a despachar, no produciéndose entonces paralización de la causa y encontrándose la parte demandada y solicitante de la revisión a derecho para contestar su demanda….” (Subrayado propio del fallo)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la causa, se paraliza cuando ha habido falta de actividad por las partes contendiente de la causa, y no por ningún otro motivo, es decir, que estos no hayan realizado en un tiempo prudencial actividad alguna que conlleve al tribunal a darle el trámite respectivo, y que el lapso que se encuentre corriendo las partes no comparezca a realizar los actos que la ley le impera en razón del procedimiento mismo.
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, de acuerdo a dicho criterio que las partes se encontraban a derecho, y que el solo hecho de haber transcurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 21 de abril de 2025, solo transcurrieron ocho días (08) días de despacho de acuerdo al nuevo horario de acuerdo a la emergencia eléctrica decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual no paralizó en modo alguna la presente causa, pues con ello no se rompe la estadía a derecho de las partes. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a que la Juez debió haberse abocado y notificar a las partes del acto de testigo luego de transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la continuidad de la causa, se debe traer a colación el contenido de la sentencia de reciente data emanada de igual forma de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15 de diciembre de 2023, (caso: Adnen Nasser Nasser y otros), en la cual quedó sentado:
“…Por otra parte, en lo que concierne a la notificación obligatoria, esta tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, siendo que tal paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, “quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid., sentencia de esta Sala n° 431 del 19 de mayo de 2000)….” (Resaltado del tribunal)

Por otra parte, se transcribe el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación del abocamiento de un nuevo Juez, emitida en fecha 2 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Alberto De Jesús Linares López Vs Multinacional De Seguros, C.A.), en la cual se indicó:
“….Ahora bien, el recurrente ha insistido en acusar, que la causa se encontraba suspendida por la designación a la cual se viene haciendo referencia y que en razón de ello, debían ser notificadas las partes para la reanudación de la misma.
A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez Luís Enrique Ruiz Reyes se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos delatados por el recurrente.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente…”.
Conforme lo establece el citado criterio, como lo ha sostenido la Sala pacífica y reiteradamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho.
Adicionalmente a ello, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá sólo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez. No basta con la denuncia de la reposición no decretada, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate.
Pues bien, atendiendo a lo señalado precedentemente, debe dejarse establecido lo siguiente:
En los autos examinados, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido.
La nueva juez se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencido el lapso de emplazamiento e iniciándose el correspondiente a la promoción de pruebas, estando las partes a derecho, razón por la cual no era necesaria la notificación y no encontró la Sala que en el razonamiento expuesto por el formalizante para delatar la reposición no concedida por el ad quem; haya señalado aquél, como lo exige el criterio jurisprudencial referido al respecto, el motivo que lo llevaría a recusar a la nueva jueza designada para conocer la causa….”
De dichos fallos se tiene que la notificación del abocamiento se hace obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada, esto es, como ya se indicó cuando las partes no realicen actividad alguna en un tiempo prudencial, a fin de obtener la tutela invocada, ello ante la posibilidad de que exista alguna causal en contra de la Juez entrante en relación a la competencia subjetiva que pudiere obrar contra este.
Ahora bien, de la revisión de las actas, y de acuerdo a los argumentos explanados por la parte demandada, se tiene que al no haberse encontrado la causa en suspenso o paralizada, ello en razón a que las partes se encontraban a derecho, por lo que correspondía a la Juez suplente proceder a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ello a fin de no entorpecer el normal desenvolvimiento del debido proceso, siendo que el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corre paralelamente al lapso que se encuentra transcurriendo, tal como ocurrió en el caso de marras, ello en razón a que el presente asunto, está en la fase probatoria, y la juez entrante solo se limitó a abocarse al conocimiento para no frustrar dicho lapso, ello como ya se ha dicho tantas veces, por cuanto la presente causa no se encontraba paralizada ni ha sido suspendida, siendo que con el abocamiento en comento, la Juez, no emitió pronunciamiento alguno, tanto así, que la presente decisión se dicta una vez fenecido los tres (3) días a que se refiere el mencionado articulado y de existir causal alguna de recusación contra la Juez, debió haber sido formulada, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que a todas luces, consonó con los criterios jurisprudenciales arribas transcritos, resulta inútil la reposición solicitada en la presente causa, ello en razón a que tal como fuera up supra señalado las partes se encontraban a derecho, y por lo tanto en pleno conocimiento respecto al desarrollo de las etapas del proceso, por lo que la reposición solicitada, no debe prosperar en derecho, y asi queda establecido.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada abogados JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y GILBERTO REYES KINZLER, arriba identificados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025).-
LA JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA ACC

AURORA MONTERO BOUTCHER

CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACON

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACON