REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2025-000270
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO MOISES DA LUZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.856.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FERMIN MARMOL GARCIA, MAIRIM GIRLENS RUIZ RAMOS, DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, SONIA DEL VALLE SANCHEZ y ANDREINA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.492, 68.254, 63.132, 305.806 y 325.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
II
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 19 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS por parte del demandado, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Charcutería & Delicateses la Flor de Quinta Crespo, C.A., así como el resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados tanto a la Compañía como al ciudadano Ricardo Moisés Da Luz Goncalves.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2025, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, suscrito por la abogada Mairim Ruiz Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En esta misma fecha, la abogada antes mencionada consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio.
Luego, en fecha 28 de abril de 2025, la abogada Andreina Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual informó los datos de contacto del demandante y solicitó la admisión de la demanda.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en el petitorio del libelo y reforma de la demanda lo siguiente:
“...PRIMERO: Rendir Cuentas detalladas, claras y precisas sobre su gestión admirativa y económico-financiera en la Sociedad Mercantil "CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO, C.A." referente a los ejercicios económicos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023, 2024 y lo que haya transcurrido del año 2025, así como del destino de todos los ingresos y egresos que haya tenido la Empresa durante de los años ya señalados, movimientos bancarios de las cuentas que posee la Compañía en los diferentes bancos del país, incluyendo la Cuenta Corriente identificada con el N° 0102-0384-81-0000142078 perteneciente a la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA; Cuenta Corriente identificada con el N 0138-0003-18-0030155460 perteneciente esa institución Financiera BANCO PLAZA: Cuenta Corriente identificada con el N° 0108-0022-01-0100089173 perteneciente a la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL; y la Cuenta Corriente identificada con el N° 0134-0330-99-3301039886 perteneciente a la institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, así como las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y otros Tributos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Que se condene a FERNANDO DE ABREU como PRESIDENTE en ejercicio de su cargo, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados tanto a la Compañía como a nuestro representado RICARDO MOISES DA LUZ GONCALVES que como accionista y DIRECTOR, por las razones antes expuestas, no ha participado en la administración de la Compañía durante los ejercicios económicos de los años (sic) 20221,2022 2023, 2024 y lo que va de 2025, de acuerdo a lo que se determine en la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: Que se ordene cualquier otra medida que sea necesaria para la protección de los derechos del ciudadano RICARDO MOISES DA LUZ GONCALVES, por ser accionista de la compañía anónima "CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO, C.A. CUARTO: Solicitamos al Tribunal que conozca de la presente, estime en cualquier decisión que adopte, la indexación o corrección monetaria con base al criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia 517 de fecha 08 de noviembre de 2018...”
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrimen los apoderados judiciales de la parte actora , obligan a esta Operadora Jurídica a realizar las siguientes precisiones:
Cabe considerar, que el Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, opina que el juicio de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 06-1259, expresó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) (…) “.
En este sentido, resulta menester referir que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica el por qué el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
De tal manera que, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de rendición de cuentas, y analizados los presupuestos objetivos de admisibilidad con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación.
En cambio el resarcimiento de los daños y perjuicios, es una juicio que se tramita por la vía ordinaria contemplado en nuestro código adjetivo, y así lo ha establecido la jurisprudencia, para ahondar más debemos señalar que el juicio de rendición de cuentas se diferencia de la acción por daños y perjuicios en su objetivo y alcance. El juicio de rendición de cuentas se centra en verificar la gestión y el manejo de bienes ajenos, obligando a quien los administró a presentar una cuenta detallada de su administración. Por otro lado, la acción por daños y perjuicios busca la reparación de un daño causado por una acción u omisión, buscando la compensación económica por las pérdidas sufridas.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que el demandante, ciudadano Ricardo Moisés Da Luz Goncalves, arriba identificado, formula su pretensión contra el ciudadano Fernando De Abreu, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación de pretensiones, ya que peticiona se le condene al demandado, a rendir cuentas detalladas, claras y precisas sobre su gestión administrativa y económico-financiera en la Sociedad Mercantil Charcutería y Delicateses la Flor de Quinta Crespo, C.A., referente a los ejercicios económicos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023, 2024 y lo que haya transcurrido del año 2025, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados tanto a la Compañía, como al demandante, siendo claro que ambas pretensiones deben ser resueltas por procedimientos diferentes, a saber, el procedimiento especial establecido en el articulo 673 del Código de trámites, y el procedimiento ordinario, incurriendo indefectiblemente, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, en una inepta acumulación de pretensiones, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, ello en razón a que para la procedencia de uno indiscutiblemente debe ser resuelto el otro, por lo que en consecuencia forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-III-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones de RENDICIÓN DE CUENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, contenidas en la demanda incoada por el ciudadano RICARDO MOISES DA LUZ GONCALVES, contra el ciudadano FERNANDO DE ABREU, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la accionante, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
AMB/CBC/Drc.-
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