REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de mayo de 2025.
Años: 215º y 166º
SOLICITUD: AP71-S-2025-000020 (25.242)
PARTE SOLICITANTE: ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en 7259, Lake Xing Stone Mountain, GA 30087 Dekalb-EEUU, titular de la cédula de identidad N°. V.-16.005.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.607.
MOTIVO: EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 21 de abril de 2025, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de EXEQUATUR interpuesto por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.607, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN ROMERO, correspondiéndole a ésta alzada el conocimiento de la mismo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso, este tribunal, le dio entrada a la presente solicitud de exequátur y cuenta a la Juez.
Luego, en fecha 05 de mayo de 2025, este juzgado dictó Despacho Saneador mediante auto, instando al solicitante a consignar el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN y MARÍA CRISTINA SOLIS VERGARA, en copia certificada debidamente registrada en territorio venezolano, a los fines de proceder con el pronunciamiento pertinente, estableciéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha antes indicada; requiriendo la parte solicitante en fecha 16/05/2025 una prórroga de dicho lapso a los fines de dar cumplimiento al mismo, señalando a tal efecto: “… dicha acta la mandé a pedir a Chile, debe llegar en los próximos días legalizada y apostillada para pasar a su correspondiente registro…”
-II-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN ROMERO y MARÍA CRISTINA SOLIS VERGARA, el 04 de enero de 1974, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de la Cisterna, inscrito con el N° 15 de los libros de registro del mismo año, en Santiago de Chile, debidamente registrada en el territorio venezolano, debió ser acompañada con las documentales pertinentes, por ser ésta un instrumento fundamental, siendo que la sentencia cuyo exequatur se pide, anula el matrimonio celebrado entre los ciudadanos: María Cristina Solís Vergara y Miguel Ángel Guzmán Romero, motivo por el cual se niega la prórroga solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Cabe destacar, que los días de despacho otorgados a la parte solicitante mediante Despacho Saneador, comenzaron a computarse desde el siete (7) de mayo de 2025 hasta el diecinueve (19) de mayo de 2025, (ambas fechas inclusive), a saber: mayo 2025: 07, 09, 14, 16 y 19 transcurriendo cinco (5) días de despacho para la consignación de lo peticionado por esta alzada, no constatándose de las actas dicho documento, requisito éste indispensable para su pronunciamiento.
Observado lo anterior, se hace necesario señalar las siguientes consideraciones:
El exequátur, constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
En este mismo orden de ideas, se desprende del escrito de solicitud de exequátur presentado por la parte solicitante, específicamente en su petitorio señaló, que la sentencia de nulidad de matrimonio dictada en Santiago de Chile, sea admitida, sustanciada y ejecutada, a los fines, de que dicha sentencia se sirva cambiar en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el estado civil del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN ROMERO, de casado a soltero.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“… La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente…”
De ahí, que vencido el lapso otorgado en fecha 19 de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante despacho saneador, a los fines que la parte solicitante consignara el acta contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN ROMERO y MARÍA CRISTINA SOLIS VERGARA, el 04 de enero de 1974, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de la Cisterna, inscrito con el N° 15 del mismo año, en Santiago de Chile, debidamente registrada en el territorio venezolano; y, examinadas las actas procesales en la presente solicitud, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el lapso establecido, siendo que además el apoderado judicial del solicitante, en la diligencia de solicitud de prórroga, señaló que el acta de matrimonio no estaba registrada en el país, y, que la había mandado a pedir para su registro.
Por lo antes expuesto, resulta necesario para este Tribunal, el acompañamiento del ACTA DE MATRIMONIO, cuya nulidad fue decretada mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1998 por el Juzgado Civil 15° de Santiago de Chile, Folio 18, confirmada en fecha 22 de octubre de 1998, para verificar la procedencia del pase del exequatur solicitado, es por lo que, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la solicitud de exequátur solicitada por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el INPREABOGADO N° 42.607, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN ROMERO, y, se ordena remitir al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado una vez sean devueltos los documentos originales consignados. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de prórroga del lapso otorgado mediante Despacho Saneador dictado en fecha 05/05/2025, requerida por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.607, apoderado judicial de la parte solicitante, en fecha 16/05/2025.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÚZMAN ROMERO, para darle pase en el Territorio Nacional a la sentencia de nulidad de matrimonio dictada en fecha 23 de julio de 1998 por el Juzgado Civil 15° de Santiago de Chile, Folio 18, confirmada en fecha 22 de octubre de 1998, alusiva a la disolución de matrimonio celebrado en fecha 04 de enero de 1974 ante el Oficial Civil de la Circunscripción de la Cisterna, inscrito con el N° 15 del mismo año, en Santiago de Chile-no consta en las actas-.
TERCERO: se da por terminada la presente solicitud y se ordena su remisión al Archivo Judicial, una vez sean devueltos los documentos originales.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS.
SOLICITUD: AP71-S-2025-000020 (25.242)
FMBB/YR/Karem
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