LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Caracas, 23 de mayo de 2025
EXPEDIENTE: AP71-X-2025-000062 (1539)
JUEZ INHIBIDA: Dra. Ángela Marcano Cali.
JUZGADO: Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por la Dra. ÁNGELA MARCANO CALI, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMONES contra los ciudadanos ALEJANDRO NIEVES LEAÑES y MARÍA GABRIELA NIEVES LEAÑES, siendo recibido el expediente el 14 de mayo de 2025; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha veinte (20) de mayo de 2025, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2025-000062.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha siete (07) de mayo de 2025, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“...Cursa ante este Tribunal el expediente distinguido con el N° AP31-F-V-2022-000579, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana JULIA DL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMONES, asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA contra los ciudadanos ALEJANDRO NIEVES LEAÑES y MARÍA GABRIELA NIEVES LEAÑES Ahora bien, es el caso que el día 28 de febrero de 2023 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 05 de mayo de 2025, se recibió oficio signado bajo el N° TSJ/SCS/OFIC/0301-2025 de fecha 22 de enero de 2025, proveniente de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual remitió COPIA CERTIFICADA de la sentencia N° 1035 de fecha 27 de noviembre de 2024, con relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMONES, asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el cual declaró lo siguiente: “…1. Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejerció la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMONES, debidamente asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, contra lis sentencia dictada el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida. 3- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 5- Se ANULA LO SIGUIENTE: i) la decisión del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa prevista del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y abrió el lapos de cinco (5) días de despacho, de acuerdo al artículo 350 eiusdem; ii) el fallo del 28 de febrero de 2023, dictado por el referido a quo, que declaró la extinción de la demanda de nulidad del acta de asamblea interpuesta por la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez de Ramones; (ii) el auto dictado el día 2 de marzo 2023, a través del cual, el prenombrado Tribunal de Municipio, negó oír el recurso de apelación; y iv) el fallo del 27 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho presentado por la aludida ciudadana. 6.- Se ordena REPONER la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes, dicte una nueva decisión relacionada con la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..” En virtud de lo anterior podría verse afectada mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.-…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. ANGELA MARCANO CALI, donde expresó:
“…En virtud de lo anterior podría verse afectada mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal…”
Apreciando lo expuesto por la juez inhibida, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por la pre nombrada Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señala: “en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto”, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de del presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RAMONES, contra los ciudadanos ALEJANDRO NIEVES LEAÑES y MARÍA GABRIELA NIEVES LEAÑES, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida, a los fines del trámite en la causa sometida a estudio, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ÁNGELA MARCANO CALI, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMONES contra los ciudadanos ALEJANDRO NIEVES LEAÑES y MARÍA GABRIELA NIEVES LEAÑES.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida), y al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° Años de Independencia y 166º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2025-000062, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
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