REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSAGNY JACQUELINE ALVARADO REYES y JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°V-12.446.341 y V-11.521.155, debidamente asistido por la abogada JENNIFER MELO.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.545.-

Se recibió escrito de Divorcio Mutuo Acuerdo en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de Junio de 2023, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2023, se admitió la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO interpuesta por los ciudadanos ROSAGNY JACQUELINE ALVARADO REYES y JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°V-12.446.341 y V-11.521.155, debidamente asistido por la abogada JENNIFER MELO. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libró boleta.
Presento diligencia la ciudadana ROSAGNY JACQUELINE ALVARADO REYES, asistida por la abogada JENNIFER MELO antes identificada, ratifico la solicitud de divorcio.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, diligencia por el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNANDEZ, asistida por la abogada JENNIFER MELO, antes identificada ratifico la solicitud de divorcio.
En fecha 09 de Abril del 2025, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada al Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 03 de septiembre de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 526, tomo I, año 1994, según copia certificada del acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Popular El Socorro, calle Las Torres, casa Nro. 18-40, sector el Socorro, parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO y ROXANNI ELIZABETH HERNÁNDEZ ALVARADO actualmente mayores de edad.
Que SI obtuvieron bienes que liquidar.
Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron en Octubre del 2020, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio por mutuo acuerdo incoado por los ciudadanos ROSAGNY JACQUELINE ALVARADO REYES y JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°V-12.446.341 y V-11.521.155, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 526, tomo I, año 1994.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
En cuanto a los bienes adquirido durante la unión conyugal procédase a la liquídese en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ




YBG/MC.
Exp. 10.545