REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-13.933.245.
ABOGADO: LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, abogada en
ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.732.
DEMANDADO: LUISA OMAIRA GONZALEZ REINOZA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.483.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 10.959
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veinte (20) de enero del 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día veintitrés (23) de enero del 2025 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO 185-A conforme a derecho presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.245, asistido por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.732, en contra de la ciudadana LUISA OMAIRA GONZALEZ REINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.483, en su carácter de cónyuge. Se ordenó citar a la parte demandada, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran Boletas.
En fecha once (11) de febrero del 2025, comparece por ante este despacho el ciudadano ALBERTO JOSÉ DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.245, asistido por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.732, presentando diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. En la misma fecha presenta diligencia la ciudadana LUISA OMAIRA GONZALEZ REINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.483, en su carácter de cónyuge, asistida por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.732, mediante la cual manifiesta que se dar por citada, asimismo ratifica en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan la parte demandante que en fecha catorce (14) de agosto de 1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, del estado Falcón, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 75, folio 255, del año 1999, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Edificio Los Robles, Avenida Bolívar de Naguanagua, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon una (01) hija, que lleva por nombre THIANY MISHELLE DIAZ GONZALEZ, actualmente mayor de edad.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que en fecha once (11) de marzo de 2015, decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación alguna, motivo por el cual acuden ante éste Juzgado y solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA
A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el año 2003 según lo manifestado por la solicitante, y siendo que, a la fecha de la solicitud han transcurrido más de diez (10) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A requerido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.245, en contra de la ciudadana LUISA OMAIRA GONZALEZ REINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.483, en su carácter de cónyuge, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, del estado Falcón, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 75, folio 255, del año 1999. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Falcón, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los nueve (09) días del mes de mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.959
YBG/de.-
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