REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RUX VERIX PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-16.244.689.

ABOGADO: GRISAURY AIDA PAZ SILVA, abogada en ejercicio, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 141.849.

DEMANDADO: JESUS JOSÉ KYMANTAS CHACIN, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.240.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 10.964


NARRATIVA

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veintiocho (28) de enero del 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día tres (03) de febrero del 2025 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha seis (06) de febrero del 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO 185-A conforme a derecho presentada por la ciudadana RUX VERIX PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.244.689, asistida por la abogada GRISAURY AIDA PAZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.849, en contra del ciudadano JESUS JOSÉ KYMANTAS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.240, en su carácter de cónyuge. Se ordenó citar a la parte demandada mediante Despacho de Comisión, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran Boletas y Despacho.
En fecha diez (10) de febrero del 2025, comparece por ante este despacho la ciudadana RUX VERIX PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.244.689, asistidas por la abogada GRISAURY AIDA PAZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.849, presentando diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, este Tribunal dicto auto agregando la resulta proveniente del Despacho de Comisión.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan la parte demandante que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2002 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 47, tomo I, del año 2002, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 2, calle 19, casa N° 6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que en fecha veintiocho (28) de junio de 2003, decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación alguna, motivo por el cual acuden ante éste Juzgado y solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA

A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”

De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el año 2003 según lo manifestado por la solicitante, y siendo que, a la fecha de la solicitud han transcurrido más de veintiún (21) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A requerido por la ciudadana RUX VERIX PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.244.689, en contra del ciudadano JESUS JOSÉ KYMANTAS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.240, en su carácter de cónyuge, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 47, tomo I, del año 2002. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los nueve (09) días del mes de mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ




Exp. Nro. 10.964
YBG/de.-