REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dieciséis (16) de Mayo de 2025
214º y 166º

Expediente N° 3812
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, representada por la ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.429, en su carácter de ADMINISTRADORA, representada por los abogados CARMEN ANDRADE MARTINEZ y OSCAR RONDON MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 211.530 y N° 263.168, respectivamente.

DEMANDADO: ANAIS JEANNIMAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.953, representada por la Defensor Ad Litem abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A N° 203.765

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES

Por declinatoria de competencia de fecha cuatro de febrero (04) de 2024, realizada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y presentada en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, representada por la ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.429, en su carácter de ADMINISTRADORA, asistida por los abogados CARMEN ANDRADE MARTINEZ y OSCAR RONDON MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 211.530 y N° 263.168,

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, por auto del tribunal se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la demandada ANAIS JEANNIMAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.953.

En fecha seis (06) de Marzo de 2024, comparece la ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.429, en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, asistida por los abogados CARMEN ANDRADE MARTINEZ y OSCAR RONDON MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 211.530 y N° 263.168, a los fines de solicitar la práctica de la citación de la demandada de Autos. En misma fecha, confieren Poder Apud Acta a estos últimos, para su representación en la presente causa.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2024, vista la diligencia que antecede, mediante Auto este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena el traslado del alguacil a practicar la citación de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de Marzo 2024, consigna diligencia el Alguacil de este Tribunal, indicando la negativa de la práctica de la citación personal de la demandada.

En fecha once (11) de Abril de 2024, comparece la abogada CARMEN ANDRADE MARTINEZ, en su carácter de Autos, a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de abril de 2024, mediante Auto acuerdo lo solicitado por la representación de la parte demandante y en consecuencia ordena librar los correspondientes Carteles de Citación a la parte demandada. En misma fecha se cumplió con lo ordenado

En fecha veinte (20) de Mayo de 2024, comparece la abogada CARMEN ANDRADE MARTINEZ, en su carácter de Autos, a los fines de consignar los correspondientes carteles de citación librados a la parte demandada.


En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024, mediante Auto donde visto los carteles consignado por la parte demandante, fueron publicados erróneamente, se ordena librarlos nuevamente.

En fecha veinte (20) de Junio de 2024, comparece la abogada CARMEN ANDRADE MARTINEZ, en su carácter de Autos, a los fines de consignar los correspondientes carteles de citación librados a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2024, vista la diligencia anteriormente presentada por la representación de judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicados los Carteles de Citación librados, este Tribunal mediante Autos ordena el desglose de los mismos y agregarlo a Autos. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, comparece la abogada CARMEN ANDRADE MARTINEZ, en su carácter de Autos, a los fines de solicitar la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del demandado.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, la Secretaria de este Juzgado deja constancia en la que deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, comparece la abogada CARMEN ANDRADE MARTINEZ, en su carácter de Autos, a los fines de solicitar la designación de defensor Ad Litem para la demandada de Autos en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre 2024, por auto del tribunal se designa como defensora Ad–litem de la demandada de autos a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.765 y se libra boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, consigan boleta de notificación de la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CASERES MANTILLA, ya identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, comparece la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, ya identificada y acepta la designación como defensora Ad- litem de la demandada ANASIS JEANNIMAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.953
En fecha once (11) de Noviembre de 2024, por diligencia del abogado CARMEN ANDRADE MARTINEZ, solicita librar boleta de citación a la defensora Ad- Litem.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2024, por auto del Tribunal se libra boleta de citación a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, en su carácter de autos.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2025, mediante diligencia del alguacil de este despacho y consigna recibo de citación de la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CACERES MANTILLA.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, comparece la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, y mediante diligencia deja constancia mediante anexos de correos electrónica y comunicación vía aplicación Whatsapp con su representada. En igual fecha presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2025, comparece la abogada CARMEN ANDRADE MARTINEZ, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, se presenta la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas. En misma fecha, la misma consigno Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, por auto del Tribunal se admiten escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha siete (07) de Febrero de 2025, este Tribunal mediante Auto, difiere para el quinto (5°) día siguiente el dictamen de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, ya supra identificada, es propietaria del bien inmueble distinguido con el alfanumérico F-14, Piso Uno (01), Edificio “F”, del Conjunto Residencial “El Tulipán 11”, con los siguientes linderos generales: NORTE: Con apartamento F-13; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y Área de circulación,adquirió en compra por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2015.2831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.15150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2018. Inmueble ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, municipio San Diego, Estado Carabobo.
Que para la fecha la demandada de autos, adeuda las cuotas de condominio correspondiente desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020) hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), correspondientes a Treinta y Ocho (38) Cuotas de Condominio Insolutas, ambas inclusive, lo que asciende a la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 14.586,70) o su equivalente en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $). Que la parte actora han realizado innumerables gestiones de cobranza de las cuotas de condominio atrasadas, sin que se haya obtenido ninguna respuesta positiva de la accionada de autos.
Que por tales motivos es por lo que demanda en este acto al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 14.586,70) o su equivalente en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $), por concepto de cuotas de condominio insolutas; A pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 252, 47), por conceptos de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el articulo 1.746 del Código Civil; Las cuotas de condominio que se continúen causando y venciéndose durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos; y Las costas procesales. Asimismo solicitó al Tribunal que se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble de autos.
Por su parte, la representación de la parte demandada negó que su representada no cumpla con su obligación de pago de gastos de Condominio desde la fecha reclamada por la demandante, ni que la misma adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 252, 47), por conceptos de intereses legales moratorios devengados. De igual forma se opuso a la pretensión de la demandada en cuanto al cobro de las cuotas de condominio que se continúen causando y venciéndose durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos; lo cual a su dicho es contrario a derecho, debido a su indeterminación debido que estos mismo se derivan de los gastos mensuales en los que incurre la administración y los mismos son de monto variable, lo cual es contrario al principio de justicia rogada y lesivo al derecho a la defensa .
-IV-
DE LAS PRUEBAS
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
- Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TULIPAN 11”, de fecha Treinta (30) de agosto de 2023, a los fines de demostrar su cualidad como Administradora de dicho conjunto residencial.Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Simple de documento de propiedad del bien inmueble CONJUNTO RESIDENCIAL DEL TULIPAN 11, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, quedando registrado bajo el N° 042, Folios 1 al 20, Protocolo 1, Tomo 1. Con número de Ficha Registral R-0041 y Ficha Regisfr G-2698,a los fines de servir como Documento Fundamental en lo cual se basa su pretensión, que riela del folio Trece (13) al Treinta y seis (36) del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostatica de Acta de Asamblea de Propietarios DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, de fecha siete (07) de Octubre de 2023, donde la junta de condominio de dicho conjunto señala a los propietarios que serán objeto de acciones judiciales por supuesta morosidad de cuotas de condominio, la cual riela de los folios Treinta y siete (37) al Treinta y ocho (38) del presente expediente.Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Simple de documento de propiedad del bien inmueble distinguido con el alfanumérico F-14, Piso Uno (01), Edificio “F”, del Conjunto Residencial “El Tulipán 11”, perteneciente a la demandada ANAIS JEANNIMAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.953, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2015.2831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.15150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2018, el cual riela entre los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y uno (41). A los fines de probar el carácter de propietaria que posee la demandada del bien sobre el cual recaen las supuestas cuotas insolutas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

- Aviso de cobro de Cuotas de Condominio desde el mes del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020) hasta el mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), correspondientes a Treinta y Ocho (38) Cuotas de Condominio Insoluta, las cuales rielan desde el folio Cuarenta y Dos (42) al Ochenta y Nueve (89). A los fines de servir como Documento Fundamental en lo cual se basa su pretensión. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostatica de Acta de Asamblea de Propietarios DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, de fecha diez (10) de Octubre de 2023, con la finalidad de dejar constancia del error cometido en los recibos de condominio los cuales salían a nombre del anterior propietario del bien inmueble sobre el cual recaen la presente obligación y no del actual propietario, el cual riela del folio noventa (90) al noventa y uno (91). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.
Por su parte, visto el Auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, mediante el cual declaró la IMPERTINENCIA de las pruebas promovidas por la demandante durante el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal en consecuencia se ABSTIENE en su valoración. Así se declara.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer valer a favor de su defendido las pruebas documentales promovidas por su contraparte.

Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre lo alegado por el demandado de no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio, dispone el Artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1534: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” ( Omissis).
Visto los alegatos de la defensora Ad -litem de no adeudar monto alguno por concepto de obligación condominial, estaba en hombros de la parte actora el demostrar la existencia de su obligación, lo que así hizo al acompañar su libelo con los recibos o avisos de cobro analizados que demuestran la deuda que mantiene la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO con el CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TULIPAN 11”, sobre estos recibos aportados por la parte demandante, se evidencia que los que datan de fecha Seis (06) de Noviembre de 2020 hasta el día Cuatro (04) de Octubre de 2023, ambos inclusive, los cuales rielan desde el folio Cuarenta y siete (47) al Ochenta y nueve (89) del presente expediente, fueron librados a favor de la ciudadana HERMINIA ROJA, la cual y según consta en Acta de Asamblea de Propietarios DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, de fecha diez (10) de Octubre de 2023, era la anterior propietaria de dicho apartamento, por lo cual dejan constancia del error cometido en los recibos de condominio, los cuales fueron librados a nombre del anterior propietario del bien inmueble sobre el cual recaen la presente obligación y no de la actual. A tales efectos, este Tribunal en procura de no lesionar derechos de terceros, o del propio demandado, como seria el declarar el cobro de una deuda que no corresponde a este ultimo, realizó una minuciosa revisión de los Autos, evidenciándose que en el Documento de Propiedad del referido inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2015.2831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.15150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2018, el cual riela desde el folio Treinta y nueve (39) al Cuarenta y uno (41), de la pieza principal, se refleja el nombre de la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, como compradora del actual inmueble, la cual según y como consta en el referido documento lo adquirió en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2018, siendo la actual propietaria al momento del cobro de las referidas cuotas.
De las pruebas que cursan en autos, los recibos condominiales cumplen con las exigencias de los artículos 11 y 12, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Así se decide.
Asimismo, debe revisarse el artículo 7 ejusdem:

Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Y relevante es adicionalmente el contenido del artículo 14 de dicha ley:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.

Es de observar que la parte demandada, NO logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, con relación a si la misma no adeuda el monto reclamado, por el contrario, la parte actora SÍ demostró el incumplimiento de la demandada, con las disposiciones correspondiente a la falta de pago de los avisos de cobro reclamados. Siendo el procedimiento de cobro de bolívares un procedimiento especial ejecutivo, la defensa válida de la demandada para exonerarse, es el pago de las obligaciones cuyo pago se demanda, que son líquidos y exigibles según se prueba de los avisos de cobro, documentos éstos que constan en autos y ya fueron valorados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al monto reclamado por la demandada y solicitado en su escrito libelar por “ (...) la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 14.586,70) o su equivalente en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $)”. Es propicio destacar que la cantidad plasmada en Bolívares up supra, ya no corresponde con el valor real de la suma descrita en Dolares Americanos, debido al incremento de la tasa de cambio sufrida por esta última moneda, fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que conllevaría en principio a un desmedro en el patrimonio de la demandante. Sin embargo, se puede constatar que los montos adeudados por la demandada y descritos en los Avisos de Cobro del Condominio, las sumas reflejadas en los mismos se encuentran detallados en Bolívares y su equivalente en Dólares Americanos. En tal sentido es menester destacar lo descrito en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha Quince (15) de Abril de 2015, donde se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la delación de error de interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, hoy artículo 128, la Sala en decisión N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido:

…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.”


De la sentencia supra transcrita, se colige la posibilidad de liberación de las obligaciones pactadas en dólares u otra moneda extrajera, cancelando su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, de la fecha del pago de la misma, según lo que establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En el caso de marras, aunque la demandante haya señalado el monto de cobro de la deuda en Bolívares y su equivalente en Dólares Americanos, pretensión que a juicio de esta Juzgadora debió haber sido realizada de manera opuesta, no es menos cierto que los Avisos de Cobro consignados, presentan montos en Dólares Americanos, por lo que declarar en principio el cobro de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 14.586,70), monto que ya se encuentra desfasado con su pretensión de cobro en dicha moneda extranjera, lo cual generaría un daño al patrimonio de la demandante y una violación al Principio de Tutela Judicial efectiva, por lo que sin propósito de incurrir en un vicio de incongruencia positiva y en guarda de los intereses patrimoniales de la demandante, quien si logro probar la existencia de dicha obligación, es por lo que este Tribunal condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $) o su equivalente en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para su fecha de pago. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al pago de los intereses legales reclamados en el escrito libelar es importante destacar que según lo preceptuado en el artículo 1.746 del código Civil, los intereses se clasifican en convencionales, cuando existe un convenio expreso y pactado por las partes, o legales, cuando no existe convenio previo entre las mismas, en cuyo caso se calculará a la tasa de un Tres por ciento (3%) anual. En los autos que conforman este expediente, no se desprende convenio o disposición legal que regule el pago de los intereses moratorios, en consecuencia, por analogía es de aplicar el interés legal establecido en la norma ejusdem. Así se decide.
De igual forma solicita la demandante el cobro de las cuotas de condominio que se continúen venciéndose durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos, solicitud que la representación judicial de la demandada se en su escrito de contestación; según sus dichos “lo cual a su dicho es contrario a derecho, debido a su indeterminación debido que estos mismo se derivan de los gastos mensuales en los que incurre la administración y los mismos son de monto variable, lo cual es contrario al principio de justicia rogada y lesivo al derecho a la defensa” . A tal supuesto, es menester recordar que el procedimiento de la Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que si trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, o si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva. En el presente caso, el demandante pretende se condene al demandado al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciéndose durante el curso del juicio hasta el fin del mismo, yendo esto mismo en contra del propósito de este procedimiento especial, dado que el mismo sólo cubre deudas que ya estén líquidas y exigibles, para el momento de la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia esta Juzgadora niega lo pretendido. Así se decide.
Por ultimo, el demandante pretende se condene al demandado al pago de costas del presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.429, en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, representado por los abogados CARMEN ANDRADE MARTINEZ y OSCAR RONDON MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 211.530 y N° 263.168, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.953, a cancelar a la parte actora en el proceso, ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.429, en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECNIAL “EL TULIPAN 11”, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $) o su equivalente en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para su fecha de pago, por concepto de las Treinta y Ocho (38) Cuotas de Condominio Insolutas generadas por el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico F-14, situado en el nivel uno (01) del Edificio “F”, del referido Conjunto Residencial ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, de el mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020) hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), ambos inclusive.
TERCERO: Se CONDENA a las partes demandadas al pago de los intereses legales generados en las cantidades generadas en el punto segundo del presente dispositivo, al monto del 3% anual, hasta la fecha de que quede definitivamente firme el presente fallo. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual abarca el cálculo de los intereses al 3% anual, discriminándose en las facturas generadas tomando como referencia el vencimiento que cada una indique, para de allí iniciar el cálculo, hasta la fecha de que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, bajo la modalidad que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la pretensión del pago de los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo.

QUINTO: Sin condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 A.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3812.
IARD/GKPB/rpr.-