REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintitres (23) de Mayo de 2025.- 214º y 166º
Expediente N° 3895
Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2025, por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ya identificada en Autos, mediante el cual expone que, en el Auto dictado por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo del año 2025, que riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, por el cual se daba certeza del orden procesal en el que se encontraba el presente expediente, este Juzgado incurrió en el error de FALSA APLICACIÓN DE LEY, pues aplica el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 6.286, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.289, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, la cual se encuentra derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 2.173, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015, la cual fue reimpresa por error inmaterial y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220, de fecha Quince (15) marzo de 2016, por lo que este Juzgado incurre en dicho error al aplicar los artículos de una ley que se encuentra formalmente derogada, por lo que solicita: “(...) la REPOSICION DE LA CAUSA AL MOMENTO DE LAS NOTIFICACIONES, PARA QUE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SEA REALIZADA DE FORMA CORRECTA Y SE CUMPLA CON LAS SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE FORMA CORRECTA, Y ASI MISMO NO EXISTA DUDA SOBRE EL LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.””

A tales efectos, las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la definición del vicio aquí señalado, (Véase Sentencia N° 704, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), la cual expone entre otras cosas los siguiente:

La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).

Por lo que luego de una revisión de los Autos del presente expediente y en concordancia con el extracto jurisprudencial arriba señalado, se aprecia que efectivamente este Juzgado incurrió en el vicio de Falsa Aplicación de Ley, al subsumir dicho Auto sobre una norma, la cual se encontraba derogada para el momento. En consecuencia, este Juzgado procede a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el Auto de fecha trece (13) de marzo del año 2025, que riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente.

Por otra parte, y vista la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nuevamente las notificaciones, este Juzgado observa que el Auto aquí revocado, consiste en un Auto de Certeza sobre el estado procesal del presente expediente, en otras palabras, un Auto de mera sustanciación o de mero tramite, los cuales como ha definido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, “se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos”. (Vid. Sentencia N° 182, Sala de Casación Civil, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, de fecha primero (01) de Junio de 2000) . Por lo que aun siendo cierto que se incurrió en el error ya señalado aplicando el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 6.286, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.289, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, la cual se encontraba derogada, y debiendo haber sido lo correcto aplicar lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 2.173, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015, la cual fue reimpresa por error inmaterial y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220, de fecha Quince (15) marzo de 2016, no es menos cierto que el contenido de ambos artículos, de amabas leyes, tuvieron siempre como única intención, la notificación del Procurador General de la República sobre las demandas donde se encuentren comprometidos los derechos e intereses de la nación y otorgar en tales casos la prerrogativa procesal del termino de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de consignación de la boleta de notificación en el expediente.

Aunado al hecho de que el Auto aquí revocado constituía un Auto de Mero Tramite que buscaba dar certeza del momento procesal en el que se encontraba la demanda, por lo que no influía en el desarrollo orgánico del proceso, ni lesionaba derechos de las partes. Por lo que reponer la causa nuevamente al estado de librar dichas notificaciones, cuyas resultas constan en el presente expediente, constituye a juicio de este Juzgado en una reposición de carácter inútil, al no ser determinante para el desarrollo del juicio e ir en contra de lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de Reposición de la causa, efectuada por apoderado judicial de la parte demandada. Es todo.
:
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. GIANNY K. PEREZ B.

IARD/GKP/rpr
Exp. 3895