REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30385704-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 124-A, en fecha once (11) de septiembre del año 1996, y DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.025.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LOS DEMANDANTES: ANIBAL GARCÍA MADRID y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 33.751, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA(S): SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.943.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3490.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (2) de abril de 2025, interpone procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTOS, la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30385704-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 124-A, en fecha once (11) de septiembre del año 1996, consignada y marcada con la letra “A”, y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.025, a través de sus apoderados judiciales ANIBAL GARCÍA MADRID y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 33.751, respectivamente, ambos de este domicilio contra los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.343, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.943, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (7) de abril de 2025, bajo el Nro. 3490 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de abril de 2025, se admitió la presente demanda y ordenó citar a los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, ambos identificados ut supra. Se libraron boletas.
En fecha dos (2) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial ANIBAL GARCÍA MADRID, ya identificado, mediante la cual solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia, estado Carabobo y la notificación del Alcalde del municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha cinco (5) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial ANIBAL GARCÍA MADRID, ya identificado, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las citaciones de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó la imposibilidad de realizar la citación de los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, ambos identificados ut supra, y consignó boletas de citación sin firma, recibos de citación sin firmar y registro fotográfico, como consta del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial ANIBAL GARCÍA MADRID, ya identificado, mediante la cual solicita la citación por carteles.
-III-
MOTIVACION
Visto los términos en los que los apoderados judiciales del demandante han expresado el libelo de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, esta Juzgadora considera menester desarrollar una definición para el término de cualidad para sostener un juicio o legitimación y diferenciarlas de la capacidad procesal.
La capacidad procesal o legitimatio ad procesum es un concepto amplio y se refiere a la capacidad que tienen las personas para realizar válidamente actos procesales, es decir, todos los que pueden válidamente producir actos jurídicos dentro de un proceso. En ese sentido, Iglesias Cabero expone que la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio “supone la capacidad para poder realizar, como demandante o como demandado, o como coadyuvante, tercero excluyente, etc, actos procesales, bien por sí mismos, o mediante representante nombrado por la propia parte.”. En continuación sobre éste asunto, escribe Gutiérrez Pérez que “la persona que goza de capacidad procesal puede comparecer personalmente en un proceso o también puede conferir representación voluntaria designando apoderado judicial. Las demás, como los incapaces y las personas jurídicas quienes no tienen capacidad procesal deben comparecer por medio de representante legal.” De lo cual se entiende que existen ciertas excepciones para poder ejercitar dicha capacidad de forma libre, en primer lugar, quienes tienen capacidad de ejercicio, pueden comparecer en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de sus representantes legales, y, en segundo lugar, quienes sólo tienen capacidad de goce, deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, ya que los sólo capaces de goce no tienen capacidad procesal.
En ese sentido, se vuelve imprescindible señalar que con relación al término cualidad para sostener un juicio o legitimación, quien decide se inclina por la doctrina establecida por Alejandro Abal Oliu, quien considera que el concepto de capacidad procesal es independiente del de la legitimación procesal, refiere que la capacidad procesal:
“es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza actos procesales correspondientes al tribunal, y que existe cuando se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a su persona … Esta capacidad es independiente de la legitimación procesal que pueda tener ese mismo sujeto y que también constituye un requisito para que sus actos se puedan imputar al tribunal.”
La cualidad procesal o la legitimación se entiende entonces, como la facultad de una persona que revista la efectiva titularidad del derecho deducido en la pretensión de la demanda, de poder actuar válidamente en juicio para proteger dichos derechos o intereses. Refiere el mismo autor que las consecuencias de la falta de capacidad procesal es que tales actos serán nulos, no susceptibles de convalidación.
En tal sentido, es loable destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Por su parte, y para abundar el entendimiento de este concepto, la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., en relación a la falta de cualidad, indicó lo siguiente:
“Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
... Omissis...
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
... Omissis...
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.” (Resaltado del texto)
En continuidad con lo transcrito, la Sala en la misma sentencia expresó que:
“... la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
De la revisión del libelo de demanda, se recoge que la parte accionante demanda a los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, ya identificados, la nulidad del documento público y el asiento registral que declaro su registro, presentado por el abogado SIMÓN GONZÁLEZ, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (3) de diciembre del año 1990, quedando inserto bajo el N° 10, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 22; sin embargo, este Tribunal observa que la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., ya identificada, tiene la cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto de este juicio, y no de propietario, por lo que quien aquí juzga considera que el demandante no cuenta con la cualidad o legitimación ad causam necesaria para realizar dicha acción.
Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., identificada ut supra, no tiene el interés jurídico propio necesario para demandar la nulidad de documentos que demanda en la presente, por lo que quien aquí juzga considera conforme a Derecho declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS, en virtud del vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, nacido de la falta de cualidad para sostener un juicio de la parte demandante, y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, presentada por la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30385704-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 124-A, en fecha once (11) de septiembre del año 1996, consignada y marcada con la letra “A”, y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.025, a través de sus apoderados judiciales ANIBAL GARCÍA MADRID y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 33.751, respectivamente, ambos de este domicilio CONTRA los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.343, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.943.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de abril de 2025, por consecuencia nulas también todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de admisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3490. En la misma fecha, siendo los once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3490
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