REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de mayo de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): CARLOS JOSÉ LUGO ABARCA y MIGDALINA TERESITA SALGADO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.251.452 y V-11.744.515, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.454.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3365.
II
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, incoan demanda de DIVORCIO los ciudadanos CARLOS JOSÉ LUGO ABARCA y MIGDALINA TERESITA SALGADO DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.251.452 y V-11.744.515, respectivamente; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 3365, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se dictó despacho saneador instando a las partes aclarar la causal de divorcio y el fundamento jurisprudencial en el que fundamentaron su pretensión.
En fecha dos (2) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, mediante la cual subsanaron lo acordado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2024.
En fecha siete (7) de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dos (2) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALINA TERESITA SALGADO DE LUGO, asistida de su abogado, ya identificados, en la cual solicito el abocamiento de la Juez temporal.
En fecha tres (3) de diciembre de 2024, la Juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Séptima (17˚) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
En fecha ocho (8) de enero de 2025, se recibió escrito del abogado KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en el cual indicó que no tenía nada que objetar en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecinueve (19).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIA TERESITA SALGADO DE LUGO asistida del abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados, en la cual solicito el abocamiento de la Juez a la presente causante.
En fecha dos (2) de mayo de 2025, este tribunal dictó auto en el cual La Juez se aboco al conocimiento de la causa.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos CARLOS JOSÉ LUGO ABARCA y MIGDALINA TERESITA SALGADO DE LUGO, asistidos de abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…) “En fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos Matrimonio Civil por ante la “Oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia Unión, Salom y Fraternidad del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo” hoy “Oficina de Registro Civil de la parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” …”
Que (…) “nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Residencial La Florida, Avenida 112-F, Sector 2, lote 13, casa N˚ 13-6, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo …”
Que (…) De nuestra unión matrimonial concebimos tres (3) hijos, CARLOS JOSE LUGO SALGADO, titular de la cedula de identidad V-20.665.662, de treinta y un (31) años de edad; KARLA ANDREINA LUGO SALGADO, con cedula de identidad V- 28.067.808, de veintitrés (23) años de edad; y ANDRES JOSE LUGO SALGADO, titular de la cedula de identidad V-30.252.306, quien hoy cuenta con veintiún (21) años de edad (…) “
Que (…) “debido a que partir de enero del año 2015, comenzaron a generarse entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron y hacen imposible nuestra vida en común, es por lo que decidimos desde hace unos meses separarnos de hecho, aun cuando habitamos en la misma unidad de vivienda en diferentes habitaciones y espacios del inmueble …”
Que (…) “durante nuestra unión marital adquirimos una (1) unidad de vivienda ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Florida, Avenida 112-F, Sector 2, lote 13, casa N˚13-6, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LUGO ABARCA y MIGDALINA TERESITA SALGADO DE LUGO asistidos del abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1213, expediente N° 04-114, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades la sala, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento. En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo. Tal como se ha hecho referencia anteriormente, la calificación de la pretensión deducida en el libelo es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen.”
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal procede a sentenciar conforme a la sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Es así como, la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO ABARCA y MIGDALINA TERESITA SALGADO DE LUGO , identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Unión, Salom y Fraternidad del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1992, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio asentada bajo el número de acta N°077, año 1992, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa (1992): la cual cursa en el folio seis (6) y siete (7) y sus vueltas, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial La Florida, Avenida 112-F, Sector 2, lote 13, casa N˚13-6, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos cuyos nombres son: CARLOS JOSE LUGO SALGADO, KARLA ANDREINA LUGO SALGADO y ANDRES JOSE LUGO SALGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.665.662 y V- 28.067.808 y V-30.252.306, respectivamente, todos mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron un solo bien el cual es una casa, el referido bien será objeto de la debida partición una vez disuelto el vínculo matrimonial, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De la voluntad de ambos cónyuges, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y que están de mutuo acuerdo en divorciarse.
6° La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión sin tener nada que objetar. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de dos (2) de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO ABARCA y MIGDALINA TERESITA SALGADO DE LUGO, asistidos del abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N˚200.454.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Unión, Salom y Fraternidad del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como consta en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 077, Año 1992, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y dos (1992).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3365. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/MVSB
Exp. N° 3365
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