REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: D-2209
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: ciudadano GIOVANNI CASCONE RIZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.097.858, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN FERNANDO GUERRA CORGONO, BARBARA ESPINOZA FLORES, JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA R. BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.242, 309.211, 9.065, 42.536 y 149.889, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano LIDERLY JOSÉ MONTERO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.975.538, de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 07/03/2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 24) (pieza principal). En fecha 17/03/2025, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación dirigida al ciudadano LIDERLY JOSÉ MONTERO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.975.538, parte demandada en el presente juicio (folio 25 y su vuelto) (pieza principal). En fecha 09/04/2025, compareció la abogada en ejercicio BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 309.211, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, a los fines de presentar diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación acordada (folio 26) (pieza principal). En la misma fecha, la abogada en ejercicio BARBARA ESPINOZA FLORES, ut supra mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida (folio 27 al 31) (pieza principal). En fecha 28/04/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medida (folio 32) (pieza principal). En esta misma fecha, se apertura el cuaderno de medida (folio 01) (cuaderno de medida). En fecha 30/04/2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 33) (pieza principal). En fecha En fecha 30/04/2025, compareció el abogado en ejercicio DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 149.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, a los fines de presentar diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para agregar al cuaderno de medida (folio 02) (cuaderno de medida). 07/05/2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los fotostatos consignados por la parte actora al cuaderno de medida (folio 03 al 31) (cuaderno de medida). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora en su solicitud, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para lo cual expone (folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas):
“…(omisis)…Las normas invocadas como sustento de la medida cautelar disponen:
Artículo 599°
Se decretará el secuestro…omissis...
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere par falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, a por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Artículo 585° Código de Procedimiento Civil.
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588° Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1o El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Artículo 41, literal "I" del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
A los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, expresamente alego que el FUMUS BONI IURIS para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra representado por la presunción grave de ser cierto que la demandada ocupa el inmueble que inicialmente fue dado en arrendamiento, muy a pesar de incumplir con su obligación principal la cual es pagar mes a mes el canon arrendaticio.
La presunción de buen derecho, invoco que la misma queda satisfecha con la consignación del documente contentive del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en el cual están contenidas la obligación del pago mensual de las pensiones arrendaticias, lo cual constituye la causa pretendí en esta demanda de desalojo, En consecuencia, al hallarse probado la existencia de las obligaciones cuyo incumplimiento es la causa de la demanda, obviamente existe no sola "humo" de buen derecho, sino una presunción grave de que la demanda se encuentra en apariencia debidamente fundada, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito conocido doctrinariamente como fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, señalo nuevamente a este Tribunal que, tal como se ha indicado en el texto del libelo, la arrendataria es una persona que no cumple con sus obligaciones, lo cual constituye prueba más que fehaciente del peligro de inejecutabilidad del fallo, con lo que se encuentra satisfecho el requisito doctrinariamente conocido como "periculum in mora".
Al respecto de la procedencia y la importancia de la medida cautelar de secuestro en juicios de desaloja, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 03-05-2023-Expediente: 22-647, dispuso que
Para comprender mejor lo anterior, es necesario traer a colación que el secuestro en la legislación venezolana es una medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles determinados para satisfacer obligaciones emanadas de un proceso litigioso por orden del juez, y está caracterizado por mantener o constituir una situación adecuado para que, cuando jurídicamente puedan desarrollarse los efectos de la sentencia principal, puedan efectivamente hacerlo, sin obstáculos de difícil superación y con toda plenitud, siendo notorio que el espíritu del legislador con relación a la medida cautelar de secuestro en los procesos de desalojo o resolución de contratos de arrendamiento es proteger la posesión inmediata sobre el derecho del titular con derecho a ser restituido en la posesión del inmueble y asi materializar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior se infiere que, en virtud de su instrumentalidad y su característica asegurativa, el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas de desalojo de locales comerciales par falta de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante…(omisis)…” (cursiva de este Tribunal) …” (cursiva de este Tribunal)
En ese sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 108 de fecha 21 de marzo de 2025, expediente N° 24-688 estableció el siguiente criterio vinculante:
“… Ahora bien, es necesario traer a colación la norma que se delata como interpretada de manera errada, es decir la establecida en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial publicado en Gaceta Oficial N°40.418 de 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:
”… Artículo 41: En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”…(omisis)…
Dicho lo anterior, considera necesario esta Sala conforme a la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil entrar a revisar las pruebas agregadas a los autos en la actividad correspondiente, de la cual se desprende que la parte demandante solicitante de la medida promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)…(omisis)…
Del acta mencionada, se desprende en primer lugar que la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue por motivos de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial…(omisis)…
En atención a ello, mal pudo la jueza de la recurrida haber interpretado la norma en cuestión determinando que con este medio probatorio se dio por agotada la vía administrativa, y que motivado a esto la parte demandante se encontraba habilitada para solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio principal de desalojo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo como para cambiarlo.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, y en razón de que la misma tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y en consecuencia se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide…(omisis)…
Por lo que considera ésta Máxima instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial…
Así las cosas, en virtud de la norma y la sentencia anteriormente detallada, quien decide observa que en la presente causa no se ha agotado la vía administrativa, por lo que no se puede se puede verificar los extremos que la ley exige como presunción grave del derecho que se reclama conocido con el aforismo latino fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficiencia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, el cual viene hacer el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar la Medida de Secuestro del inmueble objeto de este litigio; peticionada por la parte demandante. Así se decide. –
III. DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la abogada en ejercicio BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GIOVANNI CASCONE RIZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.097.858, respectivamente en contra del ciudadano LIDERLY JOSÉ MONTERO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.975.538. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2209.-
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