REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº: D-1528-2025
DEMANDANTE: ELVIA XIOMARA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.518.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 42.598.
DEMANDADA: ESMERALDA MARTÍNEZ viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-674.473.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA.
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ELVIA XIOMARA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.518, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 42.598, contra la ciudadana ESMERALDA MARTÍNEZ viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-674.473, dándosele entrada en fecha 09 de abril de 2025, signándole Nº D-1528-2025.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, se le dio admisión a la presente causa librando boletas de citación a la ciudadana ESMERALDA MARTÍNEZ viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-674.473.
En fecha 30 de abril de 2025, suscribió diligencia la ciudadana ESMERALDA MARTÍNEZ viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-674.473, quien se da por emplazada y declara reconocer el contenido y firma del documento objeto de la demanda.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis exhaustivo del escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana ELVIA XIOMARA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.518, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 42.598, contra la ciudadana ESMERALDA MARTÍNEZ viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-674.473, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el libelo de la demanda, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de:
“…unas bienhechurías, ubicadas en un Lote de Terreno del Sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Distinguidas con el N° 97-32, las cuales se encuentran asentadas en una extensión de terreno de aproximadamente, de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (Mtrs. 368,64), el cual mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40) de Frente: por cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57,60) de Fondo, dichas bienhechurías tienen una superficie de construcción de aproximadamente sesenta y tres metros Veinticuatro centímetros, (Mtrs 63,24) y posee las siguientes características: Un (01) garaje, Una (01) sala Tres (03) habitaciones, (02) Dos baños, Una (01) cocina-comedor, con techo de platabanda y paredes de bloque, con su respectivo friso, electricidad, servicio de aguas blancas y negras debidamente empotradas, Norte: con bienhechurías que son o fueron de Oswaldi Branger, por el Sur: con la calle Sucre, que es su frente: por el Este: con bienhechurías que es o fueron de Hercilia Martínez o Guillermo González, por el Oeste: con bienhechurías que es o fueron de María Cristina Herrera, dichas bienhechurías me pertenecen, por haberlas construido con dinero de mi propio peculio y asi consta en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo del año 1.995.” (Sic).
Por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, y la parte demandada compareció por ante el Tribunal y se dio por citada y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base del indudable reconocimiento de la firma en el documento aportado con el libelo, se encuentra agregado al folio tres (03) y estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en el artículo 1.366 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega de en el acto de la contestación de la demanda…”
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana ELVIA XIOMARA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.518, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 42.598, contra la ciudadana ESMERALDA MARTÍNEZ viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-674.473, de este domicilio; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado en el folio tres (03), del presente expediente.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Suplente,



Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1528-2025
YRB/lc.-