REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 26 de Mayo de 2025
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: MARCOS JESUS GONZALEZ TOVAR.
DEMANDADA: GRISELDA AMELIA CASTELLANO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 282-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 04 de Abril del 2025, por el ciudadano: MARCOS JESUS GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.757, número telefónico +584145808512, correo electrónico marcosgonzalez2508@gmail.com debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 213.719, número telefónico +5804120364586, mediante la cual expone: Que en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRISELDA AMELIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.126, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 98, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, entre calles Junín y Briceño Méndez, , Casa sin número, Sector Surtidor del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos dos hijas. Ciudadano (a) Juez, en los primeros años mantuvimos una unión conyugal comprensible y armónica, luego en el devenir de los años, la convivencia matrimonial se fracturo de manera irremediable como consecuencia de la perdida de afecto y cariño que en el principio nos profesábamos, en virtud de tal situación, se lesiono la “affectio maritales”, que es la principal fuente del matrimonio y requisito “sine qua non” de su permanencia. Nuestra relación matrimonial se volvió apática, con alejamiento sentimental que nos causaba infelicidad y por lo tanto era imposible cumplir con los deberes inherentes al matrimonio. Estas diferencias irreconciliables imposibilitaron la vida en comuna desde el 15 de Enero de 2007, mi cónyuge y yo decidimos separarnos de cuerpos, manteniéndonos así hasta la presente fecha sin que medie reconciliación alguna. Conforme a las previsiones del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia Nº1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, caso Hugo Carvajal/ Gladis Segovia… En la unión conyugal que mantuvimos, NO adquirimos bienes.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2025, se recibió por el Tribunal distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2025, se le dio entrada bajo el 282-25, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación de la cónyuge del demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación del Demandado.
En fecha nueve (09) de Abril de 2025, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía WhatsApp a la Ciudadana GRISELDA AMELIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.242.126, domiciliada en la Avenida Sucre entre calles Junín y Briceño Méndez, casa s/n Sector El Surtidor, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, número telefónico +580412.0364586, constituir el Tribunal, para proceder a realizar video llamada para ratificar la citación correspondiente.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2025, a las Diez (10:00am) de la mañana, se constituyó el Tribunal no logrando con la ciudadana: GRISELDA AMELIA CASTELLANO, antes identificada, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha Doce (12) de Mayo del año 2025, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación sin firmar.
En fecha Doce (12) de Mayo del año 2025, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Catorce (14) de Mayo del año 2025, se acordó auto ordenando la notificación por secretaria de la Ciudadana: GRISELDA AMELIA CASTELLANO, antes identificada, dando cumplimiento a lo establecido en el art 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2025, diligencio la secretaria de este tribunal consignando boleta de notificación, firmada por la Ciudadana: EDDY CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.983.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2025, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Publico y opinión del fiscal auxiliar Interino Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado Anthony Ray León Vega, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por el ciudadano: MARCOS JESUS GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.757, número telefónico +584145808512, correo electrónico marcosgonzalez2508@gmail.com debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 213.719, número telefónico +5804120364586, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual lo unía a la ciudadana: GRISELDA AMELIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.242.126, domiciliada en la Avenida Sucre entre calles Junín y Briceño Méndez, casa s/n Sector El Surtidor, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, número telefónico +580412.0364586, desde el día Diecisiete (17) de Agosto del año 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98. Por cuanto la demandante manifestó NO haber adquirido bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria
EXP Nº 282-25.
RGdeG/cech/jg.
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