REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 02 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2086-23
DEMANDANTE: Ciudadana MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547, con domicilio procesal en la avenida Carabobo N° 56, Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043.
DEMANDANDO: Ciudadano FABY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.582.129, representado judicialmente por el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de noviembre de 2023, donde se recibió por distribución signado con el número 150-23, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547, asistida por el Abogado en ejercicio TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043; demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 04).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2023, dictó auto de entrada, se formó el expediente bajo el N° 2086-23 y ordenó a la parte subsanar a través de un despacho saneador el nombre del demandado dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, (folio 05).
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.269, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN ARAQUE PAREDES, la cual, consigna diligencia subsanando lo solicitado por este juzgado en el auto de despacho saneador (folio 06).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado supra indicado, (folio 07). En misma fecha comparece ante la secretaria de este tribunal el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de alguacil titular del mismo quien deja constancia a través de diligencia el haber recibido los medios necesarios para practicar la citación al demandado (folio 08).
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció ante la secretaria alguacil titular de este tribunal ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, quien consigna a través de diligencia recibo de citación y compulsa donde refleja que se entrevistó con un ciudadano que se negó a identificarse e indicó que el ciudadano demandado no se encontraba en esos momentos, siendo infructuosa su práctica, (folios 09 al 16).
En fecha 08 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043, y solicitan a través de diligencia la citación del demandado a través carteles, (folio 17).
En fecha 11 de abril de 2024, este tribunal a través de auto ordenó citar por carteles a la parte demandada y libró cartel de citación para su respectiva publicación en los diarios LA CALLE Y NOTITARDE, (folio 18 y 19).
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la demandante, ciudadana MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043, quien a través de diligencia solicita el abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, (folio 20). En misma fecha y a través de diligencia los ciudadanos ut supra consignan carteles de citación debidamente publicados en los diarios LA CALLE y NOTITARDE, el primero en fecha 23 de abril de 2024 y, el segundo, en fecha 26 de abril de 2024, (folios 21 al 23).
En fecha 23 de mayo de 2024, quien suscribe, abogado ALEXÁNDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA se abocó al conocimiento de la presente demanda y se dejaron trascurrir tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil, (folio 24).
En fecha 05 de junio de 2024, la secretaria titular de este Tribunal, abogada MARY CAMARGO, consigna diligencia dejando constancia que el día 04 de junio de 2024, siendo las 3:25 pm, se trasladó y fijó cartel de citación en el domicilio procesal del ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.582.129, ut supra identificado, anexando además evidencia fotográfica del cartel fijado (folio 25 y 26).
En fecha 12 de junio de 2024, compareció la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ESCARLET FREITEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.270, a los fines de solicitar a través de diligencia copias certificadas del documento a reconocer, el cual, cursa en la presente causa en el folio dos y su vuelto (02 y vto), (folio 27).
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal a través de auto ordenó expedir expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, (folio 28).
En fecha 01 de julio de 2024, comparece el ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.582.129, domiciliado en el municipio Guacara, estado Carabobo, con el número de teléfono +584126450934, asistido por el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959, quien por medio de diligencia se da por citado en la presente causa (folio 29). En misma fecha, este Tribunal a través de auto le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha se comenzará a computarse un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, (folio 30).
En fecha 08 de julio de 2024, compareció el demandado, quien asistido del abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959, consigna escrito oponiendo cuestiones previas invocadas de acuerdo con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, (folio 31 y 32).
En fecha 15 de julio de 2024, compareció el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959, actuando en representación del ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.582.129, el cual, consigna por medio de diligencia Poder Especial de Representación Judicial marcado con la letra “A” otorgado en la Notaria Pública Sexta de Valencia del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30-04-2024, asentada bajo el N° 3, tomo 23, folio 11 hasta el 13, y además, solicita copias certificadas del presente expediente, desde los folios uno (01) al folio tres (03), (folio 33 al 37).
En fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el representante judicial del demandado, (folio 38).
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.547, asistida en este acto por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043, quien por medio de escrito se opone y contradice las cuestiones previas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, (folio 39 y 40).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del demandado ut supra, consignó escrito de promoción de pruebas donde señala: “De aquí se puede evidenciar que la parte actora fundamente su escrito mediante DISPOSICIONES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA…” (negrillas y cursivas de este Tribunal), el cual, promueve una de tipo documental contentivo de copia simple de libelo de demanda marcado con la letra “A” (folios 41al 44). En misma fecha, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas al presente expediente y se admitieron, (folio 45).
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.547, asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043, el cual consigna escrito ratificando y haciendo “…valer el expediente Nro. 2086-23… donde puede evidenciarse que el procedimiento llevado es un proceso ordinario…” (negrillas y cursivas de este Tribunal), (folio 39 y 40).
En fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribunal dicta auto haciéndole saber a las partes que el lapso probatorio de ocho (08) días ha vencido, por lo que este sentenciador, procederá a decidir sobre la incidencia al décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir del día de hoy, (folio 47).
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció el apoderado judicial del demandado quien consignó escrito de conclusiones (folios 48 y 49).
En fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE HACE SABER que este Tribunal con la presente decisión juzga sobre lo analizado en atención a la cuestión previa solicitadas, no sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo (cursivas y negritas del Tribunal), (folio 50, al 52).

En fecha 21 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado quien consignó escrito donde indica textualmente: “…APELO, la decisión en el escrito correspondiente…” (cursivas de este Tribunal), (folio 53).
En fecha 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial del demandado consigna diligencia ante secretaría solicitando copias certificada desde los folios uno (01) al Folio cincuenta y tres (53), (folio 54).
En fecha 24 de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, (folio 55).
En fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal efectúa cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 17 de octubre de 2024, (exclusive), fecha en que se dictó y publico la sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa, hasta el día 25 de octubre de 2024, (inclusive), último día del lapso otorgado para recurrir de la misma. En misma fecha, este tribunal acuerda OIR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, y en consecuencia ordenó remitir a través de oficio copias certificadas de las actas conducentes del presente expediente constante de treinta y seis (36) folios útiles al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, (folios 56 al 58).
En fecha 04 de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado ut supra identificado, el cual, consigna escrito de contestación en los términos siguientes:
DEL RECHAZO EN ESPECÍFICO
Mi poderdante NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE Y DESCONOCE, la parte de adelante del contenido del DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE ESTA CONTROVERCIA, (cursivas y negritas del tribunal), (folio 59 al 63).
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado ut supra identificado quien por medio de diligencia solicita sean remitidas las copias certificadas de la sentencia interlocutoria apeladas por el demandado al juez superior, (folio 64).
En fecha 25 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado ut supra identificado quien por medio de escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable, ratifica las pruebas documentales consignadas que rielan en los folios sesenta y uno, sesenta y dos y sesenta y tres (61, 62 y 63) y promueve una prueba de testigos, (folios 65 y 66).
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal a través de auto ordenó agregar los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del demandado supra señalado y vencido el correspondiente lapso de promoción de pruebas se aperturó un lapso de tres (03) días de despacho para el convenimiento u oposición de dichas pruebas, (folio 67).
En fecha 27 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal la demandante ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.547, asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043, quien por medio de escrito se opone a la prueba de testigos promovida por el demandado en los términos siguientes:
“…Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la prueba de testigo presentada por el apoderado judicial del demandado, puesto que el testigo tiene interés en las resultas del juicio, por ser la persona que está subarrendada en el inmueble…”, (cursivas del Tribunal) (folio 68).
En fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal admite la prueba documental y testimonial promovida por la parte demandada sobre la cual la demandante hizo oposición declarándose sin lugar, por lo que se fijó la evacuación del testigo para el tercer día de despacho siguiente, (folio 69).
En fecha 09 de diciembre de 2024, ante este Tribunal fue anunciado el acto a viva voz por el alguacil de este despacho abogado HUMBETO ENRIQUE SALAZAR, con el objetivo de realizar la EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS, fijada en auto de fecha 03 de diciembre de 2024 y debido a la no comparecencia de este se declaró DESIERTO el acto, (folio 70).
En fecha 06 de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.547, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION ARAQUE PAREDES, asistida por las abogadas en ejercicio LUISANA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.981 y 125.233, quienes consignan escrito de informes evidenciándose lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto queda evidente que el contrato de Prorroga de Arrendamiento suscrito por el ciudadano EL RICHANI SAAD FADY AYAOUB, titular de la cédula de identidad No. V- 25.582.129, con la sucesión ARAQUE PAREDES, es válido, y el mismo fue suscrito intuito persona, sin que existiera ninguna otra persona u/o empresa vinculada con la firma del mismo, lo que acarrearía el incumplimiento de las cláusulas del contrato, por lo cual le es conveniente a la parte demandada desconocer, “casualmente” la primera parte del Contrato. Y así evadir las consecuencias jurídicas del incumplimiento del contrato. ya que las cláusulas más importantes del mismo están establecidas expresamente en esa “Primera parte”, la cual el demandado convenientemente pretende desconocer…” (cursivas del Tribunal), (folios 71 y 72).
En fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante y fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia definitiva, (folio 73).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso en litigio versa sobre reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547 y FABY AYOUR EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.582.129. Ahora bien, el Código Civil cita en su artículo 1.364 que:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En concordancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, señala en su artículo 444 lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese sentido, la acción de reconocimiento de documentos es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado efectos de certeza y una ponderación dentro del derecho probatorio que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la de un instrumento público, por lo que el procedimiento que aquí se ventila tiene como finalidad reconocer o no tanto el contenido como la firma de un documento privado, el cual, fue tramitado a través del procedimiento ordinario, producido por medio de libelo de demanda acompañado del instrumento fundamental que es el documento a reconocer, más no tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como lo señala el demandado. Situación subsumida en el artículo 450 ejusdem, el cual indica que “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario….”.
Asimismo, la sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de esta obligación reconocida”.
Lo expuesto en el presente litigio por la parte demandante no es más que el reconocimiento de un documento privado contentivo de prórroga legal en materia de arrendamiento para otorgar mayor validez al mismo, y en respuesta a ello la parte demandada reconoce como suya la firma y el contenido de la parte reversa del documento más no el anverso, evidenciándose una contradicción con lo narrado en el escrito de contestación de la demanda. Por lo que este Tribunal, tiene como reconocido el documento privado que riela en el folio 2 del presente expediente, celebrado entre los ciudadanos supra citados. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.547, asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al segundo (2°) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:06 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2086-23
AEAU/MC.-