REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSÉ ALI CONTRERAS RAMÍREZ
DEMANDADA: LEENGERBEE MAIROBIS BRICEÑO CEBALLOS
ABOGADO: MARÍA FERNANDA MEDINA HERRERA
INPREABOGADO Nº: 301.745
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº: 3061-S-24
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Abril de 2024; fue recibida ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Solicitud de Divorcio 1070, presentada por el Ciudadano: JOSÉ ALI CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.975.088, asistido por la Abogado en ejercicio: MARÍA FERNANDA MEDINA HERRERA, Inscrita en el IPSA bajo el N° 213.123, de esta Jurisdicción, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El demandante solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que le une a la Ciudadana: LEENGERBEE MAIROBIS BRICEÑO CEBALLOS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.950.481; el matrimonio fue contraído en fecha 04/08/2017, por ante el Registro Civil Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el mes Enero del año 2024.
En Fecha once (11) de abril del año 2024, se dio entrada a la DEMANDA DE DIVORCIO 1070.
En fecha Veinticinco (25) de abril se dicta auto de admisión, se libra boleta de notificaciòn al Fiscal Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Veinticinco (25) de Abril del 2025, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de DIVORCIO 1070; interpuesta por el Ciudadano: JOSÉ ALI CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.975.088, asistido por la Abogado en ejercicio: MARÍA FERNANDA MEDINA HERRERA, Inscrita en el IPSA bajo el N° 213.123, contra la Ciudadana: LEENGERBEE MAIROBIS BRICEÑO CEBALLOS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.950.481.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.