REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ
DEMANDADA: MARÍA ANTONIA MORALES BLANCO
ABOGADO(S): JESSICA VALERIA REYES HERRERA
INPREABOGADO Nº: 210.272
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 474-24
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, emanada del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.883; asistida por la abogada JESSICA VALERIA REYES HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 210.272, respectivamente, resultando este Tribunal competente para conocer la presente demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la demandante pide el reconocimiento del documento del documento privado de COMPRA Y VENTA suscrito, con la Ciudadana: MARÍA ANTONIA MORALES DE BLANCO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.474.250, de un inmueble ubicado en: Urb. Los Jabillos, Manzana 12, Casa C-2, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el inmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98.00 M2) con las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Un (1) baño, sala comedor, cocina y área de porche, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En 7.00 metros, con parcela de Oneida de Jaspe. SUR: En 7.00 metros, con avenida Principal. ESTE: En 14.00 metros, con parcela de Gladys Castillo. OESTE: En 14.00 metros con avenida principal (43.40 m2 machimbrado, tejas 37.10 m2, acerolit 17.50 m2 placa).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2024, se le dio entrada bajo el Nº 474-24, (Nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha Dos (02) de Abril del 2024, Este tribunal dictó auto instando a consignar Finiquito y Documento Notariado de Adquisición en original.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de entrada de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la reanudación de la causa para dar continuidad al presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la reanudación durante el transcurso de más de un año, implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; interpuesta por la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.883; asistida por la abogada JESSICA VALERIA REYES HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 210.272, en contra de la Ciudadana: MARÍA ANTONIA MORALES DE BLANCO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.474.250, de esta Jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
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