REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 28 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2018-000172DM
ASUNTO: GP31-S-2018-000172DM
SOLICITANTE: José Dionicio Pinto Sumoza, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 3.138.720
ABOGADO ASISTENTE: Wilsom Iban Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.203.603
MOTIVO: Divorcio (185-A)
CLASE Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RESOLUCION: No.PJ004202500065
En fecha 15 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE DIONICIO PINTO SUMOZA, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 3.138.720, asistido por el abogado WILSOM IBAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.603, presenta ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajo en fecha 23 de enero de 1986, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la ciudadana DELMIRA DEL CARMEN PRIMERA DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.600.272.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, se le dio formal entrada a dicha solicitud admitiéndose en la misma fecha ordenándose la citación de la ciudadana DELMIRA DEL CARMEN PRIMERA DE PINTO.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 26 de julio de 2018, fecha en que el solicitante presenta la solicitud de abocamiento del juez designado, siendo ésta la última actuación de las partes ha transcurrido seis (06) año, nueve (9) meses, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de la actuación de la parte en fecha 26 de julio de 2018, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano JOSE DIONICIO PINTO SUMOZA, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 3.138.720, asistido por el abogado WILSOM IBAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.603, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, el veintiocho (28) del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanares
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanares
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