REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de mayo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000156DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000156 DM

SOLICITANTE: Dorys Raquel Machado Hernández, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.508.400


ABOGADO ASISTENTE: Neria Coromoto Díaz De Blanco Inpreabogado No. 215.202

MOTIVO: Justificativo de Testigo
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0042025000062


El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folios útil, presentado el día 28 de abril del 2025, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión que corre inserta en los folios 02 al 03 incoado por la ciudadana DORY RAQUEL MACHADO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.508.400, debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio de la profesión NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO Inpreabogado No. 215.202 por solicitud de Justificativo De Bienhechurías. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Dándosele entrada en este acto a la referida solicitud, teniéndose para proveer; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente al vuelto del folio 01, la parte solicitante expone:
ocurro para exponer y solicitar Para fines que me interesan legales establecidos en el Código Procedimiento Civil, en el artículo 937 que me interesan, ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, con la finalidad de que declaren al tenor de los siguientes Primero Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de Diez (10) años Segundo Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que desde hace quince (15). años soy propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la comunidad del Sector Los Caneyes del Vaticano, en 1era Calle, casa sin número, de la Parroquia Rural Patanemo Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo el inmueble está Constituido por una casa construida con paredes de bloques de cemento debidamente frisados, techos de zinc, piso de cemento y con instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y consta de una (1) sala-comedor, cocina, (03)habitaciones cada una con baño, con un anexo, construido en bloques debidamente frisada, techo de zinc, y piso de cemento, y un cuarto de depósito que está en el patio, he venido siendo ocupante de la misma en forma pacífica, continúa, no interrumpida y pública, la cual señalé anteriormente como mi domicilio y lugar de residencia.
De lo anterior entiende quien decide, que lo que se pretende con la presente solicitud es la evacuación de un Justificativo de Testigos, sin embargo recae sobre una bienhechurías fundamentando además dicha solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 936 eiusdem, por lo que se considera pertinente citar ambas normas:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De dichas normas, se observa claramente que el artículo 936 de la Ley Adjetiva Civil, hace referencia a los justificativos en general, no siendo este el caso en cuestión ya que de una lectura de las interrogantes que se pretende formular a los testigos, se evidencia que lo que realmente se busca es un justificativo para asegurar la posesión conocidos en la práctica como Títulos Supletorios, contenidos esto en el artículo 937 eiusdem, siendo este el procedimiento idóneo que debió invocar la solicitante en su escrito.
En ese sentido, siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, le son aplicables las disposiciones generales contenidas en el Titulo I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su artículo 899 lo siguiente:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, visto que en el escrito de solicitud se hace mención a lo siguiente:
“… (Omissis)… las bienhechurías posee una superficie de tres mil ciento veintisiete con sesenta y uno con setenta y uno metros cuadrados (3.127,61 Mts².), encontrándose comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE; En 68,00 metros con calle de acceso y en 21.00 metros, con que son o fueron del I.NTI.. SUR En 46,30 y 32, metros con terrenos que son o fueron del I.N.T IESTE: En 69.60 y 20 metros, con terrenos que son o fueron del IN.T.I y OESTE: En 47.20 y 28,77 metros, con terrenos que son o fueron del I.N.T.I.”
Visto lo anterior es necesario precisar que era pertinente y necesario que junto al escrito de solicitud se consignaran los siguientes recaudos:
1. Documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente que acredite.
2. En caso de que la solicitante no fuese la propietaria del terreno, se debía consignar Autorización para construir las bienhechurías para evacuar titulo supletorio emanada del legítimo propietario.
3. Cedula Catastral y plano de mesura emitidos por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello
Así pues que tales recaudo constituyen elementos necesarios y sine qua non para la evacuación de títulos supletorios, no constando en autos tales documentales. En vista de tales omisiones e incongruencias, y como quiera la presente solicitud no reúne los requisitos necesarios para tramitarse como un justificativo de testigo ni como un titulo supletorio; en razón de ello, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al buscarse con la presente solicitud asegurar para dar fe de las bienhechurías antes descritas construidas además sobre un terreno que de acuerdo a la cedula catastral consignada al libelo dice ser de la municipalidad, siendo que debió consignar el documento de propiedad debidamente registrado o en su defecto autorización emanada del legitimo propietario para construir las referidas bienhechurías y evacuar la presente solicitud.
En conclusión, a los fines de no violar algún derecho de propiedad de un tercero y procurando brindar una tutela judicial efectiva, garantizando así el debido proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta por la ciudadana ciudadano DORYS RAQUEL MACHADO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.508.400 debidamente asistido por la abogada NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO Inpreabogado No. 215.202
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo doce del mediodia.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez