REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000119DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000119DM
SOLICITANTE: OBDULIO JOSE PIAMO JAMENNSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.965.109
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134.942
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000050
I
En fecha 24 de marzo de 2025, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Obdulio José Piamo Jamennson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.965.109, asistido por el abogado Carlos Lameda Brett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134.942, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Norma de Jesús Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.166.507, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No.136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Norma de Jesús Arévalo, en fecha 01 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 139, Folio 78 y 79, Tomo II, año 1994, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal luego de celebrado el matrimonio fue en Urbanización Banco Obrero, Calle 22, Casa Nº 21, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
Indica que durante su unión procrearon tres hijos de nombres José Alejandro Piamo Arévalo, Jesús Enrique Piamo Arévalo y Jennifer Alexandra Piamo Arévalo, todos mayores de edad.
De igual forma indica que durante su unión si adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente.
Manifiesta debido a una serie de problemas y desavenencias surgidas entre ellos y que afectaron su unión, decidieron separarse de hecho la cual se ha mantenido hasta la presente fecha sin que exista intención alguna de reconciliación, motivo por el cual solicita el divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, inserta bajo Nº 139, Folio 78 y 79, Tomo II, año 1994, 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge, 3) Copias fotostáticas de actas de nacimientos y cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos José Alejandro Piamo Arévalo, Jesús Enrique Piamo Arévalo y Jennifer Alexandra Piamo Arévalo.
En fecha 31 de marzo de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación de la ciudadana Norma de Jesús Arévalo, practicándose la primera de las señaladas en fecha 25/04/2025 (f. 23)
En fecha 30/04/2025, compareció la abogada Iris Dolores Mendoza León, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, manifestando no tener nada que objetar en cuanto al trámite de la presente solicitud
En fecha 21/05/2025 la ciudadana Norma de Jesús Arévalo, asistida de abogada se presentó ante este Tribunal y se dio por citada en el presente asunto
.Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 139, Folio 78 y 79, año 1994. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Obdulio José Piamo Jamennson y Norma de Jesús Arévalo.
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22, Casa Nº 21, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y demás formalidades, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Obulio José Piamo Jamennson, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.965.109 asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134.942
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos por los ciudadano Obdulio José Piamo Jamennson y Norma Jesús Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.965.109 y V.- 7.166.507 respectivamente, en fecha 01 de diciembre de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 139, Folios 78 y 79, año 1994.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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