REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 22 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000198 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000198 DM

DEMANDANTE: YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.423.426.

APODERADA JUDICIAL: NEYLA M. GUTIERREZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292.

DEMANDADO: REINA COROMOTO SOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.600.391.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
NÚMERO: PJ0102025000062
I
Se recibe en fecha 21 de mayo de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Cobro de Bolívares, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.423.426, mediante su apoderada, abogada NEYLA M. GUTIERREZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292, contra la ciudadana REINA COROMOTO SOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.600.391, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente. (Folios 01 al 04).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, a los efectos y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito presentado junto a sus recaudos y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, versa sobre un Cobro de Bolívares Ordinario, la cual fue presentada en este Circuito con anterioridad, siendo asignada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, previa distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por lo que es indispensable hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando la tesis jurisprudencial conocida como Notoriedad Judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
Al respecto establece dicha Sala en la sentencia No.724, de fecha 27 de septiembre de 2022:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”
En base a lo antes señalado por la Sala, esta juzgadora ejerciendo la magistratura en el ámbito de este Circuito Judicial Civil, el cual está conformado por diferentes tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superior, en el que se labora en constante comunicación, por lo que se pudo constatar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, bajo el No. GP31-V-2025-0000094DM, en la cual se declaró la perención y extinguida de la instancia, en fecha 30 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…”
Ahora bien la perención trae como consecuencia lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”
En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de las demandas:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrilla el Tribunal).

En virtud a todo lo antes expuesto y por cuanto la presente demanda contentiva de Cobro de Bolívares (Ordinario), contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar su INADMISIBILIDAD, por cuanto la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), interpuesta por la ciudadana YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.423.426, mediante su apoderada, abogada NEYLA M. GUTIERREZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292, contra la ciudadana REINA COROMOTO SOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.600.391.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000062, siendo las 02:37 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


Asunto GP31-V-2025-000198 DM