REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2025-00934
PARTE DEMANDANTE: JHOSSE MIGUEL LUCENA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 29.517.262, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE AVILA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ONEIDA CAROLINA CRESPO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.694.483, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO
-I-
Visto el libelo presentado por el ciudadano JHOSSE MIGUEL LUCENA CRESPO, antes identificado, asistido de abogado; contra la ciudadana ONEIDA CAROLINA CRESPO GOMEZ, todos arriba plenamente identificados, se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro, al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Asimismo, los artículos 151º y 152 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica si el otorgante no supiera o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“ El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, evidentemente se entiende que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, al realizar una lectura del escrito libelar, se observa que el ciudadano JHOSSE MIGUEL LUCENA CRESPO, procura el Reconocimiento de Contenido Privado de representación de todos sus bines muebles e inmuebles, relativo a ” Autorización de Representación”, que suscribió con la ciudadana ONEIDA CAROLINA CRESPO GOMEZ, mediante el cual otorgó amplió y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la parte actora antes identificado; verificándose del mismo que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ya que los poderes deben otorgarse de forma pública o mediante poder Apud Acta, es razón por la cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/YO
La Jueza,
(FDO)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA ISABEL GODOY VILORIA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha t supra.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
Godoy/
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