REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-00934
PARTE DEMANDANTE:JHOSSE MIGUEL LUCENA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 29.517.262, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE AVILA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:ONEIDA CAROLINA CRESPO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.694.483, de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
Visto el libelo presentado por el ciudadano Jhosse Miguel Lucena Crespo, antes identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana Oneida Carolina Crespo Gómez, todos arriba plenamente identificados, se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro; al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la pretensión, siendo necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
En tal sentido, de la revisión y lectura del documento el cual pretende este Tribunal le otorgue fe pública mediante la pretensión de reconocimiento de documento privado, se observa que aunque al mismo se le denominó “AUTORIZACIÓN” del contenido se verifica que se trata de un “poder de representación”. En atención a ello, es imperioso transcribir lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los poderes:
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica si el otorgante no supiera o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”
Asimismo, el Código Civil establece:
Artículo 1.357: “ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 1.358: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”
Por otro lado, la Ley de Registros y Notarías establece:
Artículo 75: “ Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los siguientes:”
Ordinal 2: Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
Sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúan en los expedientes judiciales.
De acuerdo con las normas antes transcritasse entiende que para el otorgamiento de este tipo de instrumentos, debe cumplirse con ciertas formalidades, -entre otras- la presentación ante el órgano respectivo. En el presente caso, la parte actora pretende mediante la pretensión interpuesta, que este Tribunal le de fé publica a un “poder” suscrito de manera privada, siendo necesario advertir que para ello no se requiere intervención del órgano jurisdiccional sino que debe ser presentado ante una Notaría habilitadas para ello, para que obtenga plena validez; en tal sentido, por cuanto la pretensión traída a estrados es contraria al orden público y a una disposición de la Ley, la misma debe ser desechada . Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce(14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/YO
|