REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil veinticinco
215º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000228
DEMANDANTE:NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.259.506.

APODERADO JUDICIAL:OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, IPSA N° 161.631.

DEMANDADO: ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.858.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.792 y 177.105, respectivamente.

MOTIVO:DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2023, por la ciudadana Nayibe Josefina Flores Sanchez, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano Aciclo Antonio Rojas Torres, todos anteriormente identificados, por motivo de desalojo de inmueble (uso comercial) constituido por un local comercial, el cual posee la siguiente superficie SETENTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (70,20 mts2), más una extensión de terreno en la parte posterior del referido local con una superficie de DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 Mts2), ubicado en la Calle 35 entre calles 22 y 23, Avenida Carabobo, Barquisimeto estado Lara; cuyo fundamento de derecho está contenido en el Artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, de acuerdo a los tramites del procedimiento oral; verificándose de autos que encontrándose a derecho la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente, arguyendo un punto previo e impugnando la copia simple del documento privado presentada con el libelo como instrumento fundamental de la demanda.
Seguidamente, una vez sustanciado el asunto conforme a los tramites del procedimiento oral, se fijó oportunidad llevar a cabo la audiencia oral de juicio, conforme lo establece el artículo 869 de la norma adjetiva civil.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y al haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, que sigue la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.259.506, contra el ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.858.
Así, siendo la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in liminelitis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En el caso bajo análisis, la ciudadana Nayibe Josefina Flores Sanchez, manifiesta que ocurre por ante este tribunal a los fines de presentar demanda de desalojo sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 35 entre calles 22 y 23, Avenida Carabobo, Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones ya fueron señalados, evidenciándose de autos que el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Noviembre de 2017, aludido en el escrito libelar, no fue producido junto al mismo,siendo necesario destacar que en el presente proceso, el referido instrumento constituye el instrumento fundamental de la demanda a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en el presente caso se está en presencia de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo establecido en los artículos 340 y 864 de la norma adjetiva civil.
Respecto a ello, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2001, manteniéndose vigente tal criterio, estableciendo lo siguiente:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

La misma Sala en sentencia de fecha 18 de abril de 2017, Exp. AA20-C-2016-000574, estableció:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Más recientemente, en Sentencia N° 281, de fecha 24 de mayo de 2024, nuestro Máximo Tribunal en el Exp. N° AA20-C-2023-000407, fijó el criterio que es cuestión de orden público no acompañar con el escrito de la demanda el instrumento fundamental, en los siguientes términos:
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.
Es de hacer notar, que del documento privado no se verifica la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, la cantidad liquida y exigible en dinero, y el compromiso de pago del supuesto préstamo; aunado a ello, pudo constatar la Sala que el mencionado documento fue cuestionado por el ciudadano José Rafael Serrano Nieves (co-demandado), en la oportunidad de la contestación, donde expresó que “…del anexo que cursa al folio 14 del expediente, al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo NO RESEÑA UN PRÉSTAMO, sino que habla de una presunta o supuesta INVERSIÓN y que dicho documento NO CONTIENE NINGÚN TEXTO, NOTA DE ENTREGA, NI DECLARACIÓN DE RECIBO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO, NI CLÁUSULAS, NI FECHA DE PAGO O DE VENCIMIENTO, SINO UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL MISMO DEMANDARTE, (contraria al principio de la alteridad de la prueba en el que además de hablar de la supuesta o PRESUNTA INVERSIÓN, hace unas operaciones aritméticas que denomina ‘GANANCIA POR INVERTIR’ y termina sumando dos cantidades ahí señaladas (12.000.us$ y 1,789.97 us$) sin explicación, ni nexo causal alguno, más que el de una fecha de manera manuscrita, razón por la cual dicho documento jamás podrá ser un instrumento fundamental de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un supuesto PRÉSTAMO PRECISAMENTE PORQUE NO RESEÑA NINGÚN PRÉSTAMO…”.(fs. 52 y 53 y vuelto pieza I del expediente).
Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en la norma adjetiva Civil, deben producirse con el libelo. En cuanto a ello, la preclusividad de la oportunidad en presentar el instrumento fundamental tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso, donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su pretensión tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendría a ser "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos"; lo cual no se ajusta al presente caso, por tratarse de una pretensión de desalojo derivada de un arrendamiento a traves de un documento de carácter privado.
En consecuencia, al evidenciarse que existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos en su demanda o la presentación de documentos específicos para que el juez admita aquella, como son los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al Criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal, al constatarse que el documento producido por el demandante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado, y siendo que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y en virtud de lo estipulado en la norma antes señalada y la jurisprudencia ut-supra, y, al evidenciarse que la representación judicial del demandado en su escrito de contestación desconoció la relación arrendaticia y además impugnó tal copia fotostática; este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión postulada por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.259.506, en contra del ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V19.324.858.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justiciahttp://www.tsj.gob.ve.Y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.