REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000725

SOLICITANTES: la ciudadana LUISA ALEJANDRA FALOTICO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.048, y la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.540.516, debidamente asistidas por el abogado EDGAR BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
El presente proceso se inició por la solicitud presentada por la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.540.516, y la ciudadana LUISA ALEJANDRA FALOTICO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.434.048, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.092.047, mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 2016, Número 23, Tomo 29, Folios 89 hasta 92 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de Julio de 20219, bajo el número 2, folio 3, Tomo 10 del protocolo de transcripción; MARIA EUGENIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ZAVALA DE ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.000.735, MARIA DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ZAVALA AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.178.764, GIOCONDA ROSALIA AURE DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.131.022, mediante sustitución de poder de MARIA JOSE PINEDA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.708.675, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 09 de Septiembre de 2022, número 29, Tomo 39, folios 140 hasta 142, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 20 de septiembre del año 2022, bajo el número 8, folio 62 del Tomo 05, del Protocolo; JOSE VICENTE ZABALA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.908.011, mediante poder otorgado ante la Notaría Pública de estado de Texas, en el condado de Harris, en fecha 15 de Noviembre de 2019, apostillado conforme a la convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, traducido mediante interprete público ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2021, bajo el número 12, tomo 67, folios 37 hasta el 39 y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2022, número 26, folio 166, tomo 4, en el protocolo de transcripción; MARCELA JOSEFINA CARABALLO DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.486.355, mediante poder otorgado y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17 de Junio de 2020, bajo el número 22, folio 110, del Tomo 6 del protocolo de transcripción, MARIA ALEJANDRA ZAVALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.359.149, mediante poder otorgado ante el notario 75 del circulo de Bogotá D.C. en fecha 09 de diciembre de 2019, y debidamente apostillado conforme a la convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, del estado Lara, en fecha 01 de septiembre del 2022, bajo el No. 46, Folio 333, del Tomo 4, del protocolo respectivo; JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.359.206, mediante poder otorgado ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezolana en la República Francesa, el 02 de Diciembre de 2021, quedando autenticado bajo el N° 203, en los folios 817 al 824, protocolo único de los libros único en los libros respectivos y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2022, bajo el número 47, folio 338, del Tomo 4, del protocolo respectivo, debidamente asistidas por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.031.

• En fecha 28 de Abril de 2025, se dictó auto de admisión y visto que las partes solicitantes manifestaron voluntariamente el reconocimiento de contenido y firma (inserto al folio 08) se procede a su homologación.
U N I C O
En tal sentido, se evidencia que las partes de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo de solicitud presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, manifestando lo siguiente:

“…En este orden de ideas y por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de reconocer el contenido y firma del contrato de venta que se acompaña y una vez homologado el acuerdo por este Tribunal sea devuelto con las resultas y el desglose del documento original, renunciando a los lapsos procesales de comparecencia…”

Siendo fundamentado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes solicitantes del proceso, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo presentado expresó de manera precisa e inequívoca su voluntad de solicitar la homologación a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria siendo esta un acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.

Al respecto, los artículos 895, 898 y 899 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Artículo 898: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
“Articulo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

De acuerdo al criterio transcrito, en observancia del libelo de solicitud el mismo fue presentada por ambas partes del proceso, sin contención alguna, solicitando sea reconocido el contenido y la firma de documento privado suscrito por ambas solicitantes, donde en el petitorio señalan lo siguiente: “…En este orden de ideas y por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de reconocer el contenido y firma del contrato de venta que se acompaña y una vez homologado el acuerdo por este Tribunal sea devuelto con las resultas y el desglose del documento original, renunciando a los lapsos procesales de comparecencia…”, siendo lo peticionado por las partes solicitantes la homologación al acuerdo en la presente litis, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, que la referida solicitud de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es por lo que esta juzgadora ordena dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL COVENIMIENTO entre las partes presentado por la ciudadana LUISA ALEJANDRA FALOTICO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.048, y la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.540.516, debidamente asistidas por el abogado EDGAR BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031.. En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena la entrega de la presente solicitud.-

SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado cursante en el folio cuatro (4) de la Solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana LUISA ALEJANDRA FALOTICO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.048, y la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.540.516, debidamente asistidas por el abogado EDGAR BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031., respectivamente, todos de este domicilio, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo