Quíbor, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE N° 4196
DEMANDANTES: YELITZA COROMOTO SEQUERA MENDOZA y ESTEFANI ALEXANDRI LOPEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.592.021 y V- 27.034.616, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.013.
MOTIVO: PARTICION. (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 20 de mayo de 2025, por motivo de partición, presentada por las ciudadanas Yelitza Coromoto Sequera Mendoza y Estefani Alexandri López Mendoza (fs. 1 al 3, anexos del folio 4 al 30). Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos.
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, las ciudadanas Yelitza Coromoto Sequera Mendoza y Estefani Alexandri López Mendoza, intentaron demanda de PARTICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. -
En este sentido, se evidencia que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Asimismo, el artículo 340 eiusdem, señala que “El líbelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Establecido lo anterior, y una vez analizados tanto el escrito libelar como los recaudos anexos al mismo, se evidencia que la parte actora, a los fines de demostrar las afirmaciones de los hechos consignó: copia simple de título supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, (fs. 04 al 21); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Yelitza Coromoto Sequera Mendoza y Estefani Alexandri López Mendoza, (fs. 22 y 23); copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Estefani Alexandri López Mendoza (f. 24); copia simple del acta de defunción del ciudadano Alexander López (f. 25); copia simple del croquis del levantamiento parcelario, expedido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez (f. 26); copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha 25 de marzo del 2025, (fs. 27 al 29); y copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 110101878440, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Alexander López ( f. 30)
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo, solo copias simples de los instrumentos públicos arriba mencionados, asimismo, se observa que no incorporó los documentos fundamentales como la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como el acta de matrimonio de los ciudadanos Yelitza Coromoto Sequera Mendoza y el de cujus ciudadano Alexander López, a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa la precitada ciudadana, razón por la que, a criterio de quien juzga incumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo señalado en los artículos 429 y 434 de la precitada norma adjetiva civil, en donde se expresa claramente que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, especificando además que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren y así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de auto es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición como en efecto se hace de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN, presentada por las ciudadanas Yelitza Coromoto Sequera Mendoza y Estefani Alexandri López Mendoza, supra identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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