Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 26 -2025, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

Las ciudadanas YANITZA DEL CARMEN MONTILLA PALOMARES y GENESIS AHINOA CORDERO MONTILLA, anteriormente identificadas, solicitan se declaren suficientes los derechos que les asisten, como únicas y universales herederas del causante JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA, quien según consta de acta de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.101.390, domiciliado en el Sector Rancho Grande, Tercera Calle, casa No. 35 “B”, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que las solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del Causante JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA. 2) Copia certificada del acta de Matrimonio de la solicitante ciudadana YANITZA DEL CARMEN MONTILLA PALOMARES y del causante JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Solicitante ciudadana GENESIS AHINOA CORDERO MONTILLA, quien es hija del de cujus JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA. 4) Justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2.025. 4) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitantes YANITZA DEL CARMEN MONTILLA PALOMARES, copia simple de la cedula de identidad de GENESIS AHINOA CORDERO MONTILLA y del causante JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA.5) Registros de Información Fiscal de las Solicitantes YANITZA DEL CARMEN MONTILLA PALOMARES, GENESIS AHINOA CORDERO MONTILLA y del De Cujus JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA.-

Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA.., fue en vida cónyuge de la ciudadana YANITZA DEL CARMEN MONTILLA PALOMARES, y Padre de la ciudadana GENESIS AHINOA CORDERO MONTILLA; no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas YANITZA DEL CARMEN MONTILLA PALOMARES y GENESIS AHINOA CORDERO MONTILLA, plenamente identificadas en actas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE JOSE GREGORIO CORDERO PIÑA. ASÍ SE DECLARA.-