REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4046-2025
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828.
APODERADO DEMANDANTE: Jesús Enrique Salazar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.298.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164.
APODERADOS DEMADADOS: YAJAIRA RODRÍGUEZ VIVAS y RÓMULO SARCOS IGUARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.965 y 16.455, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de noviembre de 2023.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante este tribunal el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, asistida por la profesional del derecho Mayra Ligardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.278, para intentar formal demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, este Órgano jurisdiccional procedió a darle entra y admitir la presente querella, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, manifestando haber cumplido con la citación del ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, consignando el recibo de citación respectivo.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024 la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. Claudia Acevedo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero 2024 se agregó a las actas escrito de cuestiones previas fundamentada en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral quinto (5°) del artículo 340 eiusdem.
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de marzo de 2024 a parte actora se dio por notificada de la decisión dictada, restando la notificación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025 el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, asistido por el profesional del derecho Jesús Enrique Salazar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.298, en su condición de parte demandante, y, asimismo, el ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164 actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, asistido por el profesional del derecho Francisco Enrique Pirela González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.912, presentaron acuerdo transaccional a fin de dar por terminada la presente controversia, cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente, peticionando a este Tribunal su Homologación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del derecho Jesús Enrique Salazar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.298, consignando documentales relacionadas a la sociedad mercantil demandante.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana el poder tuitivo de los jueces respecto a la protección de los justiciables, a fin del análisis de la procedencia de la homologación del el acto de autocomposición procesal efectuado en la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional proceder a analizar el contenido del acuerdo presentado a este Tribunal para su homologación.
Consta en actas acuerdo transaccional de fecha nueve (09) de mayo de 2025 suscrito por el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), en su condición de parte demandante, y, asimismo, el ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164 actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., mediante el cual se otorgan recíprocas concesiones a fin de dar por terminado el presente litigio, reconociendo el demandado la relación arrendaticia alegada por el acciónate, pactando la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia para el día: “…veintiuno (21) de mayo de 2025 libre de personas, bienes, vehículos y cosas, en horas de la mañana, a cuyos efectos entregará materialmente el inmueble con sus respectivas llaves y candados a LA DEMANDANTE, directamente y/o mandatario o en la persona que designe totalmente desocupado…”
Así, la transacción, el desistimiento y el convenimiento se erigen como instituciones jurídicas de naturaleza procesal a las cuales pueden recurrir los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, ello cuando el objeto de controversia se trate de derechos disponibles en los cuales no se encuentre involucrado el interés u orden público o materias en las cuales sean imposible transar.
En tal sentido, respecto a la conceptualización de la figura de la transacción, el autor Manuel Ossorio en su libro titulado Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, manifiesta que, la transacción consiste en un:
“Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es, pues, una de las formas de extinción de las obligaciones. Las cláusulas de una transacción son indivisibles.

Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitará a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazará en caso negativo, supuesto en el cual continuará el juicio”.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Puntualizado lo anterior, resulta necesario traer a colación las condicionantes para la validez de la manifestación de voluntad de transigir, mismas contenidas en los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, pues como todo contrato, sólo puede celebrarlo las personas que seas capaces y que puedan disponer de los objetos comprendidos en la transacción, así la referida norma dispone:
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos se desprende que la facultad para ejercer el derecho material objeto de la pretensión instaurada ante esta instancia así como de sostener la misma, recae en los sujetos intervinientes en la relación contractual, por lo que de la revisión de las catas que conforman la presente causa este Tribunal pudo constatar la condición de Presidente del ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), en su condición de parte demandante, y, asimismo, del ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164 en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., parte demandada, ostentando la afectiva representación de ambas sociedades mercantiles como partes contratantes y, en consecuencia, intervinientes en la relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la presente acción de desalojo tendente a la recuperación material del inmueble arrendado, encontrándose en consecuencia facultados para transar en la presente causa.- Así se establece.
En atención a lo antepuesto, resulta imperativo citar el contenido de la transacción presentada, respecto a los acuerdos pactados, así en la misma las partes establecieron:
“…QUINTO: LA DEMANDADA ofrece pagar los diez (10) canon de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2024 (04 meses) al equivalente en bolívares de SETENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 75,00) así como los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2024 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2025 (06 meses), al equivalente en bolívares de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 150,00) a la tasa de cambio vigente, publicado por el Banco Central de Venezuela, los cuales sumados asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($ 1.200,00) y adicionalmente, la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 3.000,00), como pago por concepto de intereses moratorios, clausulas penales o indemnizaciones, servicios públicos u otra obligación contractual o legal, para un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 4.200,00), que a razón de NOVENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (92,83 Bs.), por cada dólar, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 08 de mayo de 2025, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (389.886 00 Bs.) mediante la dación en pago de los siguientes bienes muebles: 1.-tres puentes elevadores marca Engercass, (inoperativos); 2.-un compresor 200 PSI color negro (inoperativo); 3.-un compresor Kobalt 150 con manguera y conexiones; 4.-un tanque para el almacenamiento de agua, marca Quality Water, de color negro, con capacidad de 2000 litros, 5. un tanque para el almacenamiento de agua, marca ECO, color azul, con capacidad de 1100 litros; 6.-una bomba de agua marca QB de 1 HP; 7.-una pluma para motores con 4 ruedas; 8.-once estantes de hierro, 9.-un escritorio de madera, 10.- dos sillas ejecutivas: 11.- dos archivadores de metal; 12.- cuatro módulos modulares de formicas, propiedad y posesión de la demandada, que se encuentran dentro del inmueble objeto de arrendamiento (galpón), ubicado en la calle 69 con avenida 15D, de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia, queda comprendida dentro de la presente transacción, como pago liberatorios de cualquier obligación a cargo de LA DEMANDADA y a favor de LA DEMANDANTE…”
En este orden de ideas la Sala ha enfatizado que, ha sido práctica común la reclamación del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial fundamentado en el artículo 40 de la ley especial, así como los cánones de arrendamiento contemplados en el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo pretenden las partes intervinientes en la presente acción.
A tal respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 310 de fecha dos (02) de junio de 2023, caso: Adrian Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte contra Inversiones 09043, C.A., se pronunció sobre la inepta acumulación de la acción de desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, determinando:
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…’.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”. (Resaltado propio)

En este mismo orden de ideas la misma Sala ha reafirmado dicho criterio en sentencia Nro. 211 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, misma que señaló:
(...)Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que no es posible acumular en una misma acción el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, dada la especialidad de la primera pretensión, que deberá ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. Así las cosas, encuentra esta Sala pertinente traer a colación lo planteado por el demandante en el petitorio del libelo de demanda, en el cual solicitó lo que sigue: (Omisis)
De las actuaciones antes citadas se desprende que la parte actora en su libelo efectivamente solicitó el desalojo de locales comerciales y simultáneamente el pago de cánones de arrendamiento vencidos, pretensiones que resultan incompatibles en sus procedimientos, tal como se indicó ut supra (...) (Resaltado propio)

Derivado de los anteriormente expuesto puntualiza esta Juzgadora que de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora, si bien fundamentó la acción de desalojo instaurada sobre la base de la falta de pago de cánones de arrendamiento, no reclamó su cobro, consecuencia de lo cual no operó inicialmente la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad de la acción, sin embargo en la transacción celebrada y presentada para su homologación, de manera expresa si acuerdan su pago, así, si bien las partes son dueñas del proceso y el operador jurídico debe orientar su actividad no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los preceptos constitucionales que garantizan la correcta instauración del proceso y su consecución, sino a la conciliación como medio de culminación del proceso a fin de evitar el desgaste procesal, no es menos cierto que el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la homologación pretendida dada la entrega material acordada, tanto del inmueble como de los bienes muebles, y que para el momento del dictamen de la presente decisión no consta en actas que se hubiera efectuado, pudiera conllevar a una posible ejecución forzosa a futuro, de la cual este Tribunal se encontraría impedido de efectuar respecto al pago de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, dado el criterio ampliamente desarrollado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y que se encontraba imperante con fecha anterior a la interposición de la presente acción.
Sin embargo, siendo que la acción de desalojo resultó instaurada en miras de la recuperación material del inmueble arrendado, y, habiendo acordado las partes intervinientes en la presente causa su efectiva entrega tal y como se hubiera indicado en líneas anteriores, considera este Tribunal necesario deslastrarse de formalismos extremos en cuento a una negativa general de la homologación peticionada, considerando procedente dada la voluntad expresada por las partes, homologar el acuerdo transaccional única y exclusivamente respecto a la entrega del inmueble objeto del litigio conformado por un galpón ubicado en la calle 69 con avenida 15D, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado en actas, no así respecto a la dación en pago de los bienes muebles descritos, en atención a los cánones de arrendamiento señalados por las partes como insolutos.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2025 suscrito por el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), en su condición de parte demandante, y, asimismo, el ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164 actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., única y exclusivamente respecto a la entrega del inmueble objeto del litigio, acordado para el día veintiuno (21) de mayo de 2025, libre de personas, bienes, vehículos y cosas, no así respecto a la dación en pago de los bienes muebles descritos, como pago por los cánones de arrendamiento señalados por las partes como insolutos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, pasándose por autoridad de cosa juzgada- ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 06
La Secretaria
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS