Solicitud N° 4679
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2025
215° y 166°
Notificada como fuera la representante del Ministerio Público, y, vista la exposición realizada por la Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares abogada Genoveva Daal Chirinos, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, mediante la cual requiere a este Juzgado inste a los solicitantes a indicar de manera específica el último domicilio conyugal, alegando su detallada indicación como requisito necesario para la determinación de la competencia de este Tribunal, en tal sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por dicha representación fiscal previa las siguientes consideraciones:
Ocurrieron por ante este Juzgado los ciudadano Keila Andreina Niño Cepeda y José Gregorio Hernández Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.298.007 y 8.504.215, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con Ampliación en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Luis Delmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.889, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha veintiuno (21) de abril del año 1.992.
Ahora bien, señala la Fiscal Provisorio Trigésima Segunda en líneas anteriores identificada, en el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025:
“…Pero es el caso ciudadano Juez que de la revisión practicada a las actas que conforman dicho expediente, se aprecia que las partes solicitantes en el escrito libelar no indica de manera específica cuál fue su ultimo(sic) domicilio conyugal. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y en aras de determinar si el tribunal es el que deba conocer del presente procedimiento, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 754 del CPC, que dispone lo siguiente:

(…) de la norma antes transcrita, se desprende que la misma es clara al atribuir de manera expresa la competencia del tribunal al del domicilio conyugal de las partes, por lo cual en atención a lo narrado por las partes se verifica que no se indicó su domicilio conyugal, En consecuencia esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se sirva dictar las providencias necesarias que conforme a derecho correspondan y se inste a las partes solicitantes a indicar de manera específica(sic) cual(sic) fue(sic) el ultimo(sic) domicilio conyugal en el cual hicieron vida conyugal”

A tal respecto, procedió este Tribunal a la revisión del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentada en la jornada de Tribunal Móvil efectuada en fecha cuatro (04) de abril de 2025 en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la cual este Tribunal tuvo participación, derivándose de su contenido el señalamiento por los solicitantes del último domicilio conyugal al indicar: “(…) Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en Municipio San Francisco del estado Zulia (…)”
En tal sentido, si bien los peticionantes no indicaron de manera detallada la dirección del inmueble que sirvió de asiento del último domicilio conyugal, si manifestaron de manera expresa que el mismo se encontraba en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia en el cual resulta competente por el territorio este Tribunal, de modo que considera quien aquí decide cumplido el referido requisito a los fines de la admisibilidad por este Juzgado.
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que condicionar la admisibilidad y consecuente tramitación de la presente solicitud a la indicación de calle, sector, número de casa entre otros datos, violaría el principio de tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio fundamental para la realización de la justicia, y, ha sido precisamente la interpretación constitucionalizante de la institución del divorcio, erigida en atención al derecho del libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común, a fin de deslastrar el proceso de formalismos que resultarían contrarios a los presupuestos y garantías constitucionales en reconocimiento a la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de la disolución del vínculo por parte de los cónyuges, en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge.
Así, si bien la determinación de la competencia del Órgano Jurisdiccional resulta materia de orden público que no puede ser relajada por las partes en los procesos judiciales de especial naturaleza familiar, derivando de dicha especialidad y protección del Estado la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe, es criterio de este Tribunal que resulta suficiente la indicación del municipio y estado para la determinación de la competencia por el territorio en los casos de Divorcio, pues es precisamente la distribución político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela en sus estados y municipios, la base para la asignación de competencias a cada Juzgado, no así datos específicos como los requeridos por la representante del Ministerio Público que en modo alguno pudieran modificar la competencia atribuida, de modo que condicionar la tramitación del divorcio a lo solicitado a tal requisito en extremo formalista, solo procedería ante la verificación de la existencia de algún quebrantamiento de formas procesales que implique la violación al derecho a la defensa, el debido proceso o normas de orden público, circunstancias no verificadas en el caso in comento, pues reitera este Tribunal que tal requerimiento no modificaría la competencia de este Juzgado para conocer y tramitar la presente solicitud.- Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto que merece la opinión presentada por la representación fiscal, este Tribunal considera acertada en derecho la admisión y tramitación de la presente solicitud, apartándose del criterio expuesto por la Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, en garantía de la celeridad procesal que debe imperar en los procesos judiciales, razón por la cual ordena la continuación de la tramitación de la presente causa a fin de dictar sentencia.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
La Secretaria,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 13
La Secretaria,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS