Solicitud Nº 4397-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de mayo de 2025
215° y 166°
SOLICITUD: 4397-2022
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: Carlos Enrique Martínez Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.705.225
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados en ejercicio Ricardo Enrique Moreno Chirinos y Mireya Alexandra Orcial Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.139 y 257.363, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar la síntesis narrativa de lo alegado por el solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-5409-2022 contentiva de solicitud de Titulo Supletorio conjuntamente con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, formulada por el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.705.225, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.205, a fin de solicitar le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la Urbanización San Miguel, Avenida 60, casa Nro. 96B-43, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando haber sido construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto dando entrada y conformando la presente solicitud, asimismo, se ordenó librar oficio signado bajo el Nro. 146-2022 dirigido a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informar a este Juzgado la condición jurídica del lote de terreno objeto de la presente solicitud, instándose de igual manera a la parte interesada a ampliar los medios probatorios que demostraran la efectiva edificación y posesión de las bienhechurías referidas en el peticionado título supletorio.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, asistido por la abogada en ejercicio Mireya Alexandra Orcial Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.363, mediante la cual consignó copias fotostáticas simples de recibos de pago de servicios públicos y privado.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Ricardo Enrique Moreno Chirinos y Mireya Alexandra Orcial Valero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.139 y 257.363, respectivamente.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional expuso, consignando acuse de recibo del oficio signado con el Nro. 146-2022, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el Nro. DCE-0543-2024 emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Juzgado, siendo agregado en actas el mismo.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho Mireya Orcial, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, mediante la cual identifica a los ciudadanos que rendirán las testimoniales correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal fijó oportunidad a fin de escuchar las declaraciones de los ciudadanos Paul Alonso Morán Moronta y Marlinda Josefina Soto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.830.157 y 7.826.349, respectivamente.
En la misma fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando librar oficios Nros. 292-2024 y 293-2024, dirigidos al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) se levantó acta declarando desierto el acto pautado para oír las testimoniales de los ciudadanos Paul Alonso Morán Moronta y Marlinda Josefina Soto Hernández, seguidamente, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio Mireya Orcial actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, ambos anteriormente identificados, diligenció solicitando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, siendo tal petición proveída mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se levantó acta declarando desierto el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos Paul Alonso Morán Moronta y Marlinda Josefina Soto Hernández, seguidamente, en la misma fecha, la apoderada del solicitante diligenció solicitando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, siendo proveído lo peticionado mediante auto de la misma fecha.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se tomaron las declaraciones juradas de los ciudadanos Paul Alonso Morán Moronta y Marlinda Josefina Soto Hernández, en líneas anteriores identificados.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil Natural de este Órgano
Jurisdiccional expuso, consignando el acuse de recibido de los oficios Nros. 292-2024 y 293-2024, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se recibió ante la Secretaría de este Tribunal oficio signado bajo el Nro. SM-01-2024-047 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse respecto a la solicitud de Título Supletorio planteada, previo las siguientes consideraciones:
Ocurre ante esta Instancia Judicial el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.705.225, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.205, a fin de solicitar se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la Urbanización San Miguel, Avenida 60, casa Nro. 96B-43, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida según manifiesta sobre un terreno con una superficie de trescientos metros cuadrado (300 MTS2), conformada por las siguientes dependencias: “…Esta Casa para vivienda familiar en su estructura original contaba con dos (2) habitaciones, una sala comedor y una sala de baño y fue ampliada para tener una cocina y la sala, tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño. Se amplió el garaje para tres (3) vehículos, se le construyo una terraza, y se le hizo un tanque subterráneo para Cuatro Mil Litros de Agua con su respectivo hidroneumático y se techo con plata blanda…” , comprendida dentro de los siguiente linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de la familia Zambrano Fernández, casa 96B-31 Sur: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Irvis Flores casa 96B-65; Este: linda con propiedad que es o fue de la familia León Moronta casa 96B-51 y Oeste: con avenida pública Avenida 60, alegando ser pisataria de dicho inmueble desde el año dos mil (2000)
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro.03-0326, estableció acerca de la naturaleza de las solicitudes de Titulo Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)”
Corolario con lo anterior, el doctrinario Oscar Pierre Tapia en su obra “La Prueba en el Proceso Venezolano”, Tomo II, Primera Edición, año 1973, estimó respecto a los títulos supletorios y las testimoniales como prueba por excelencia para la demostración de la edificación de las bienhechurías y su respectiva posesión, lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.”( Resaltado propio del Tribunal)
Del análisis de los criterios normativos anteriormente citados colige esta Juzgadora que, las solicitudes de Titulo Supletorios o también denominados Justificativos de Perpetua Memoria, consisten en el análisis de las peticiones realizadas por los particulares para que se les declare bastante a fin de asegurar la posesión o algún derecho mediante un pronunciamiento judicial, en estos casos los solicitantes deberán consignar medios probatorios suficientes a los fines de la demostración de tales aseveraciones, siendo imprescindible para el Operador de Justicia en la conformación de estas Justificaciones, centrarse en la apreciación de lo declarado por los testigos sobre determinados particulares como prueba fundamental, mismas que deberán ser adminiculadas con el resto de material probatorio consignado o bien requerido por el tribunal conocedor.- Así se establece.
En este sentido esta Jurisdicente en atención al Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mismo que conduce al Operador de Justicia a tener la verdad como norte en sus actos, ateniéndose exclusivamente a lo probado y alegado en autos, procede a realizar el análisis respectivo de las pruebas aportadas en la presente solicitud.
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, anteriormente identificado, cursante en el folio nueve (09) de la presente solicitud.
• Constancia de residencia en original otorgada al ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, expedida por Consejo Comunal N° 2 de la Urbanización San Miguel de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia, cursante en el folio tres (03) de la presente solicitud.
Ahora bien, respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia Nro. 93 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“…Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos comes públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de las actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 de fecha seis (06) de junios del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter autentica deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecida la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil) pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En aquiescencia de lo anteriormente expuesto, siendo que las referidas documentales se encuentran dentro de la categoría de instrumentos públicos administrativos expedidos por Órganos de la Administración Pública Nacional y por el Consejo Comunal, es por lo que de conformidad con el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2021, Expediente Nro. 2017-075, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la información en ellos contenida, referido a la identificación del solicitante y la indicación de su residencia en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, Avenida 60, casa Nro. 96B-43.- Así se valora.
• Original de documento privado suscrito por la ciudadana Judita Rebeca Hernández Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.611.717, contentivo de declaración de la referida ciudadana, respecto a la orden de construcción de unas mejoras y ampliaciones por el ciudadano Carlos Enrique Martínez Díaz, con dinero de su propio peculio sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, Parroquia Cacique Mara, Avenida 60 del Municipio Maracaibo estado Zulia, cursante en el folio cuatro (04) de la presente solicitud.
Tal documental al constituir instrumento privado emanado de un tercero, se encuentra supeditado a su ratificación por la ciudadana Judita Rebeca Hernández Carruyo como declarante y firmante del documento de bienhechurías consignado, de modo que su carácter netamente privado suscrita únicamente por la declarante, conlleva a este Tribunal a desechar el mismo sin otorgarle valor probatorio alguno.- Así se decide.
• Original de documento privado autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de enero del dos mil veintidós (2022), anotado bajo el Nro. 36, Tomo 2, folios 127 al 129 de los libros respectivos, cursante desde el folio número cinco (05) al folio número ocho (08) de la presente solicitud, suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, mediante el cual declara haber construido de sus propias expensas y peculio, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en Urbanización San Miguel en la Avenida 60, casa Nro. 96B-43, Parroquia Cacique Mara en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a la anterior documental, siendo que de su contenido advierte este Tribunal que el mismo constituye declaración de la propia parte solicitante, quien pretende le sea reconocido la titularidad de las bienhechurías identificadas en actas, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, resulta forzoso para quien aquí decide desecharla del presente proceso sin otorgarle valoración alguna.- Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de recibos de pago de servicios públicos (CORPOELEC Y SEDEMAT), cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente solicitud.
En lo que respecta los anteriores medios de prueba, esta sentenciadora observa que se trata de facturas o notas de consumo emanadas por empresas prestadoras de un servicio público, las cuales son equiparadas a documentos tarjas según criterio doctrinal y jurisprudencial, no constituyendo documentos emanados de terceros, sino tarjas, por tanto este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil le otorga valor probatorio en miras de la demostración del ejercicio de actos de posesión del solicitante sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, prueba que será adminiculada con los otros medios probatorios cursante en actas.- Así se valora.
• Copia fotostática simple de recibo de pago de servicio de internet de la empresa Tecnoven Services, C.A. inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el número J- 41275506-4, cursante en el folio dieciséis (16) de la presente solicitud.
Tal documental al constituir instrumento privado emanado de un tercero, siendo consignada en copia fotostática simple y no en original dado su carácter netamente privado, resulta forzoso para este Tribunal a desechar el mismo sin otorgarle valor probatorio alguno.- Así se decide.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

En tal sentido este Tribunal mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) y diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ordenó oficiar a:
• Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de que informara la condición jurídica del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada la bienhechuría de la cual pretende el solicitante le sea reconocida su titularidad, librándose oficio signado con el Nro. 146-2022.
En tal sentido, cursa al folio veinte (20) de la presente solicitud, oficio signado con el Nro. DCE-0543-2024, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Tal prueba informativa se aprecia en todo su valor probatorio, al tratarse de documento público administrativo emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Organismo Público competente en el ejercicio de sus funciones, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministradas a este Juzgado, del cual se desprende la condición jurídica del inmueble propiedad del Instituto Municipal de Vivienda (IVIMA) y el croquis de ubicación de acuerdo a la base de datos del departamento técnico cartográfico de esa oficina administrativa, en cuanto a la titularidad de la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra edificada las bienhechurías señaladas por el solicitante, por el Institutito Municipal de la Vivienda (IVIMA).- Así se valora.
• Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informarle de la presente solicitud dada la indicación de la propiedad del terreno en el cual se encuentra edificada la bienhechuría de la cual pretende el solicitante le sea reconocida su titularidad, y con ello la autorización correspondiente.
En tal sentido, cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la presente solicitud, oficio Nro. SM-01-2024-047 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Tal prueba informativa se aprecia en todo su valor probatorio, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministradas a este Juzgado, del cual se desprende la condición privada del inmueble objeto de la presente solicitud, según adjudicación realizada a la ciudadana Rebeca Carruyo de Hernández, tanto la parcela de terreno como la vivienda sobre ella edificada, según información que le hubiera sido suministrada por el Abg. Hugo Rainier Morales Palmar, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda mediante oficio Nro. OP-044-2025.- Así se valora.
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidades previamente fijadas por este Juzgado, el solicitante presentó los ciudadanos Paul Alonso Morán Moronta y Marlinda Josefina Soto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.830.157 y 7.826.349, respectivamente, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a fin de rendir declaración acerca de la presente solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, anteriormente identificado, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Urbanización San Miguel, Avenida 60, casa Nro. 96B-43, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a tal respecto, los testigos manifestaron estar domiciliados, el primero en la Urbanización Raúl Leoni y la segunda en la avenida La Limpia, Sector Ayacucho, ambos en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
El ciudadano Paul Alonso Morán Moronta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.157, prestó juramento de ley, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer al solicitante desde hace más de treinta (30) años, que el mismo tiene más de treinta años habitando el inmueble objeto de la presente solicitud, declarando que: “él ha hecho muchas modificaciones, él construyó la parte de atrás y construyo en el garaje un negocito para la hija, un local. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el inmueble fue edificado en su totalidad por el ciudadano Carlos Martínez? Contestó: desde el inicio no, él la mejoro, esas casas eran pequeñas, esas casas las construyó inicialmente él Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)”.
La ciudadana Marlinda Josefina Soto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.826.349, prestó juramento de ley, manifestando conocer al solicitante desde hace cuarenta (40) años, declarando: “¿Diga la testigo, si le consta el tiempo que tiene el Señor Carlos ahí, en la propiedad? Contestó: si mija, por supuesto que sí, si me consta por el tiempo que tenemos de amistad.(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Martínez edificó el inmueble que usted dice que él mismo habita? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el inmueble fue edificado en su totalidad por el ciudadano Carlos Martínez? Contestó: parte de la totalidad del inmueble, ya se encontraba edificado una construcción cuando él hizo la compra. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene el conocimiento a quien le compró el inmueble el ciudadano Carlos Martínez? Contestó: no lo recuerdo.”
Inteligencia quien suscribe el presente fallo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora de valoración de la prueba de testigos, deja un amplio margen discrecional de valoración al Juez que tiene asignado el conocimiento de la causa, al permitirle apreciar, en primer lugar, si las declaraciones de los testigos se encuentran contestes entre sí y con las demás pruebas, los motivos o circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodean las declaraciones, entre otros elementos de relevante interés a la hora de otorgarle o no valor probatorio a las testimoniales. Así lo ha establecido, de igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2007-00009, estableció:
”El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones”.

Con respecto a la declaración de los testigos, observa esta Juzgadora que los mismos no incurrieron en contradicciones, manifestando tener conocimiento de lo declarado como un hecho personal y no referencial, sin embargo la ciudadana Marlinda Josefina Soto Hernández, de manera expresa a pesar de manifestar no tener interés en las resultas de la presente solicitud, declaró tener lazos de amistad con el solicitante por el tiempo que tienen conociéndose, vale decir más de 40 años, prohibición contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exclusión como testigo del amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente a la declaración rendida por el ciudadano Paul Alonso Morán Moronta, en cuanto a las afirmaciones y a los hechos declarados, mismos que serán analizados por este Tribunal en la motiva del presente fallo en cuanto al análisis de la procedencia o no del presente título supletorio.-Así se valora.
Ahora bien, establecido lo anterior procede está operadora de Justicia a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Tal como fue explanado con anterioridad, para el otorgamiento de título supletorio el Juez se encuentra limitado para decidir únicamente según lo alegado y probados en actas por el postulante requirente de tales justificaciones, en el caso bajo estudio, el solicitante consignó constancias de residencia de la cual se desprende que el peticionante ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, en actas identificado, reside en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, calle 60, casa Nro. 96B-43, sin embargo en la solicitud presentada así como en los documentos consignados a fin de demostrar la edificación de las bienhechurías arrogadas como propias, resulta indicada como ubicación de las misma la Parroquia Cacique Mara, no obstante resultando coincidente la Urbanización, calle, linderos y número de casa, toma este tribunal como domicilio del ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, calle 60, casa Nro. 96B-43, sin indicación expresa del tiempo habitando dicho inmueble dada la carencia de fecha de la constancia de residencia expedida.- Así se establece.
A tal respecto alegó el solicitante según lo expresado en el documento de constitución de bienhechurías consignado en original, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de enero del dos mil veintidós (2022), anotado bajo el Nro. 36, Tomo 2, folios 127 al 129 de los libros respectivos, cursante desde el folio número cinco (05) al folio número ocho (08) de la presente solicitud, suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, que desde el año 2000 se encuentra poseyendo un inmueble constituido por una vivienda ubicada en Urbanización San Miguel, avenida 60, casa Nro. 96B-43, Parroquia Cacique Mara en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construyendo de sus propias propias expensas y peculio una serie de dependencias (ampliación), sin embargo, si bien el referido documento fue otorgado ante el funcionario notarial respectivo que le otorga naturaleza de documento privado autenticado, debe puntualizar esta Juzgadora que, del contenido del mismo se desprende que versa sobre la declaración realizada por el propio solicitante y parte interesada, ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora le resta veracidad y fuerza probatoria sobre las aseveraciones en el contenidas, resultando imprescindible que el solicitante acompañe a la presente solicitud de titulo supletorio otros elementos probatorios que respalden tal afirmación en cuanto a la edificación de las referidas mejoras o bienhechurías.- Así se establece.
De igual manera respecto al documento privado consignado en original, suscrito por la ciudadana Judita Rebeca Hernández Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.611.717, contentivo de declaración de la referida ciudadana respecto a la orden de construcción de unas mejoras y ampliaciones por orden del ciudadano Carlos Enrique Martínez Díaz, con dinero de su propio peculio sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, Parroquia Cacique Mara, Avenida 60 del Municipio Maracaibo estado Zulia, cursante en el folio cuatro (04) de la presente solicitud, al constituir instrumento privado emanado de un tercero, se encuentra supeditado a su ratificación por la ciudadana Judita Rebeca Hernández Carruyo, como declarante y firmante del documento de bienhechurías consignado, de modo que su carácter netamente privado suscrita únicamente por la declarante, conllevó a este Tribunal a desechar el mismo sin otorgarle valor probatorio alguno.- Así se establece.
Consta en actas copias fotostáticas simples de recibos de pago de servicios públicos (CORPOELEC Y SEDEMAT), cursante a los folios catorce (14) y quince (15) los cuales resultaron favorablemente valorados por este Tribunal a los fines de la demostración de la posesión del inmueble objeto de la presente solicitud, no así de la efectiva edificación del mismo.- Así se establece.
Corolario con lo anterior, del estudio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, advierte esta Juzgadora que, en las declaraciones evacuadas, existe concordancia con la manifestación del hecho que, antes que el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos comenzara a habitar el inmueble del cual pretende le sea reconocida su propiedad y al cual refiere haberle realizado una serie de mejoras y bienhechurías, existía una edificación previa, tal como se evidencia de las testimoniales rendidas por los siguientes ciudadanos: Paul Alonso Morán Moronta anteriormente identificado, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) mismo que afirmó“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Martínez edificó el inmueble que usted dice que él mismo habita? Contestó: él ha hecho muchas modificaciones, él construyó la parte de atrás y construyo en el garaje un negocito para la hija, un local. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el inmueble fue edificado en su totalidad por el ciudadano Carlos Martínez? Contestó: desde el inicio no, él la mejoro, esas casas eran pequeñas, esas casas las construyó inicialmente él Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)…” así como la Ciudadana Marlinda Josefina, testimonial que a pesar de haber resultado desechada este Tribunal considera oportuno citar: “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el inmueble fue edificado en su totalidad por el ciudadano Carlos Martínez? Contestó: parte de la totalidad del inmueble, ya se encontraba edificado una construcción cuando él hizo la compra…”
Ahora bien, siendo que las anteriores declaraciones no fueron debatidas o desvirtuadas por el solicitante o su apoderado judicial, los cuales se encontraban presentes al momento de tales afirmaciones por los testigos presentados ante este Tribunal, se tienen como ciertas dichas aseveraciones realizadas, resultando imprescindible para la procedencia de lo peticionado que, la parte interesada indicara con la mayor exactitud y precisión las medidas de las dependencias y mejoras indicadas como edificadas, a fin de evitar lesionar derechos de terceros ajenos al proceso, pues si bien sobre la base de la constancia de residencia cursante en actas no existe duda para este Tribunal respecto a la ubicación del inmueble objeto de las presentes diligencias por el solicitante, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgar Título Supletorio sobre la totalidad de la edificación, ante la existencia de dependencias preexistentes que no fueron construidas a expensas del ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos.- Así se establece.
De igual manera, cursa en actas oficio Nro. DCE-0543-2024, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio veinte (20) de la presente solicitud, del cual se deprende según los últimos registros encontrados en la base de datos Cartográfica del Departamento Técnico de Ubicaciones de esa Oficina Administrativa, la identificación del Instituto Municipal de Vivienda (IVIMA) como propietario del inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, Avenida 60 Casa Nro. 96 B-43 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, cursa en actas oficio Nro. SM-01-2024-047, emanado de la de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cursante al el folio cuarenta y dos (42) de la presente solicitud, del cual se desprende de su contenido la expresa indicación que el inmueble objeto del presente título supletorio es de condición jurídica privada, perteneciente a la ciudadana Rebeca Carruyo de Hernández, por adjudicación realizada a la misma tanto de la parcela del terreno como del inmueble sobre él edificado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 22, protocolo 1º, tomo 7, folios 41 al 51 de los libros respectivos, siendo éste inmueble en el cual señala residir el solicitante ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, y del cual requiere se le otorgue titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurías que manifiesta haber edificado, respuesta suministrada a este Tribunal por la Sindico Procuradora Municipal, en atención a la información suministrada por el Abg. Hugo Rainier Morales palmar en su condición de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, de modo que ante tal condición privada del mismo y la no constancia en actas de autorización expresa por la propietaria del inmueble para las edificación de las mejoras y bienhechurías referidas por el solicitante, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil, conlleva a este Tribunal a considerar que el peticionante no cumplió con los extremos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En atención a los argumentos anteriormente explanados concluye este Juzgado que, el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, quien pretende la obtención de Titulo Supletorio sobre la totalidad del inmueble edificado y ubicado en la Urbanización San Miguel, Avenida 60 Casa Nro. 96 B-43, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no cumplió con la demostración del derecho que alega ostentar, pues si bien la naturaleza del Título Supletorio no prejuzga sobre el derecho de propiedad si no sobre su efectiva edificación por cuenta propia y a su propias expensas así como la posesión de tales bienhechurías, aún así resulta necesario la presentación al operador de justicia de los medios probatorios idóneos y suficientes a fin de crear la efectiva convicción de su procedencia, debiendo esta Juzgadora decidir conforme alegado y debidamente probado.- Así se decide.
Así, para el otorgamiento de Titulo Supletorio además de la efectiva edificación de las bienhechurías por parte de la peticionante, entre los requisitos sine qua non para el otorgamiento de éstos incluye, la expresa especificación de las dependencias de la construcción, medidas y linderos del inmueble, de tal manera que no exista ninguna duda en el operador jurídico sobre la clara identificación de lo que ha construido de buena fe y con su propio peculio el solicitante del título, a tal respecto, en el caso bajo estudio los testigos manifestaron que en el terreno ubicado el la Urbanización San Miguel, Avenida 60 Casa Nro. 96 B-43, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba una edificación previa al ingreso del ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, anteriormente identificado, sin que conste en actas tal y como se señalara en líneas anteriores la delimitación métrica de la edificación existente y las mejoras posteriores realizadas según refiere a su propias expensas y propio peculio, pues el requirente se limitó para la demostración de las bienhechurías señaladas como propias, a la consignación únicamente de documentos carentes de valor probatorio, insuficientes para generar indicios que llevaran a esta operadora de justicia a presumir que efectivamente el solicitante construyó a sus propias expensas las dependencias indicadas en la solicitud planteada, pretendiendo por el contrario el reconocimiento de la construcción de la totalidad del inmueble, por lo que resulta forzoso para este Juzgado tal y como en efecto lo hará en el dispositivo del presenta fallo negar la presente solicitud de Titulo Supletorio, al quedar constatado que la misma no cumple con los requisitos elementales para su otorgamiento.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Titulo Supletorio realizada por el ciudadano Carlos Enrique Martínez Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.705.225, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Aparicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.205, sobre las bienhechurías ubicadas en la Urbanización San Miguel, Avenida 60, Casa Nro. 96B-43, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 02
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS