Exp. Nº 4057
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de mayo de 2025
215° y 166º
Cumplida como fuera la consignación de copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nro. 1.689 de fecha siete (07) de octubre del año 2010, correspondiente a la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro, identificada en el acta de matrimonio objeto de la presente tacha de falsedad como cónyuge contrayente, quien fue venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 1.055.406, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a emitir el siguiente pronunciamiento:
En atención a la demandada incoada por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.716, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Casal Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.360.173, por Tacha de Documento, en contra del ciudadano José De Los Santos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.504.476, por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, siendo que la presente acción resultó incoada en miras de la determinación de la veracidad del acta de matrimonio signada con el Nro. 09, y con ello la validez del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José de los Santos García y María Clemencia Martínez Maduro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.505.476 y 1.055.406 respectivamente, este Órgano Jurisdiccional consideró que la legitimación pasiva para sostener la presente acción recaía en ambos ciudadanos como firmantes y contrayentes del vínculo nupcial, y a quienes habría de afectar directamente las resultas de la presente acción en caso de prosperar la tacha pretendida.
Tal afirmación se sustentó en el hecho cierto de que la decisión que habría de proferir este Tribunal no podía ser dictada respecto a uno solo de los cónyuges sin afectar al otro involucrado, en especial siendo la no llamada a participar en el proceso, de quien se atribuye la falsedad de la firma estampada así como la falsedad de su comparecencia ante el funcionario público celebrante del acto, por lo que la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario constituía una excepción que podía y debía ser subsanada de manera oficiosa por el operador jurídico como garante de la correcta instauración del proceso, ello en atención a la existencia de una situación jurídica sustancial en la que se encuentran ambos ciudadanos como cónyuges identificados en el acta objeto de la tacha de falsedad y, en consecuencia, vinculadas por una relación sustancial común, estando llamado este Tribunal a realizar un verdadero análisis de los términos de la litis de conformidad con lo planteado en la demanda, para definir y determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en un juicio de identidad lógica de la relación existente entre el accionante y contra quien se incoa la demanda, en miras del dictamen de un pronunciamiento eficaz.
A tal respecto, dada la expresa indicación por el demandante del fallecimiento de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro sin que cursara en actas documental alguna que demostrara tal defunción, así como la expresa indicación por el mismo de la existencia de hijas procreadas por la referida ciudadana, es por lo que este Tribunal previo a continuar con la tramitación de la presente acción, consideró necesario ordenar la consignación en actas de copia certificada del acta de defunción correspondiente.
A tal respecto, se hace pertinente traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…Omissis…).
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”
En este sentido las normas constitucionales antes transcritas consagran la garantía constitucional a un debido proceso y dentro de éste a la defensa como garantía que a su vez se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa.
Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
En este orden y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Así, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar e incluso a recurrir del fallo que le perjudique.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, así, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, de modo que estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
Ahora bien, por cuanto de la lectura del contenido de la copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro. 1.689 de fecha siete (07) de octubre del año 2010, cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, se constata el fallecimiento de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro en la misma fecha, con la expresa indicación que la referida ciudadana no dejó hijos, se encuentra en consecuencia legitimado para sostener la presente acción únicamente el ciudadano José De Los Santos García, en líneas anteriores identificado, sin la existencia de litisconsorcio pasivo alguno que deba este Tribunal conformar aún de manera oficiosa según el criterio reiterado por nuestro Máximo Órgano de Justicia, caso contrario deberá indicarlo de manera expresa la parte interesada.- Así se establece.
En derivación, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines reordenar la presente causa a fin de evitar vicios que pudieran acarrear reposiciones a futuro, encontrándose el operador de justicia en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa el debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que una vez conste en actas la notificación de la última de las partes de la presente resolución, al día siguiente iniciará el lapso de contestación de la demanda según lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. DEXARETH VILLLAOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dicto la anterior resolución bajo el N° 03
La Secretaria
Abg. DEXARETH VILLLAOBOS BARRIOS
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