Solicitud Nro. 4686-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2025
215° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-629-2025 en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la abogada en ejercicio Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo y Evens Marien Vásquez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.572.154 y 22.479.507, respectivamente, según consta de poder otorgado ante el Notario Público Fernando Sánchez del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América en fecha tres (03) de enero de dos mil veintitrés (2023), debidamente apostillado por el Secretario de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América en fecha cinco (05) de enero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 2024-2496; y el ciudadano Rodrigo Alberto Vásquez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.351.469, asistido por la referida profesional del derecho, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 2295 de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1501 de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 371 de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 442 de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática del pasaporte de la ciudadana Evens Marien Vásquez Castillo; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo, Evens Marien Vásquez Castillo y Rodrigo Alberto Vásquez Castillo.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la abogada en ejercicio Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo y Evens Marien Vásquez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.572.154 y 22.479.507, respectivamente, según consta de poder otorgado por ante el Notario Público Fernando Sánchez del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América en fecha tres (03) de enero de dos mil veintitrés (2023), debidamente apostillado por el Secretario de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América en fecha cinco (05) de enero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 2024-2496; y el ciudadano Rodrigo Alberto Vásquez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.351.469, asistido por la referida profesional del derecho, todos en su condición de hijos del causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.164.360.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar copia de la sentencia de divorcio que declaró la disolución del vinculo matrimonial del causante con la ciudadana Evens Castillo Andrade, o, si fuese el caso, consignar el acta de defunción de quien hubiese sido su cónyuge, a fin de determinar el estado civil del mismo al momento de su fallecimiento y con ello la determinación del orden sucesoral, siendo que del contenido que se desprende de las actas de nacimiento consignadas conjuntamente con la solicitud planteada, fue señalado el estado civil del causante como “casado”, mientras que, en el acta de defunción del De Cujus fue indicado su estado civil como “soltero”; asimismo, se instó a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de éste.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rodrigo Alberto Vásquez Castillo, asistido por la abogada en ejercicio Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, ambos anteriormente identificados, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), misma que declaró la disolución del vinculo matrimonial que mantuvo el causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón, antes identificado, con la ciudadana Evens Mayren Castillo Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.709.954, así como copia fotostática de la cédula de identidad del De Cujus.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto fijando oportunidad a fin de oír las declaraciones de los ciudadanos Gustavo Marin y Fabiola Vanessa Nava Sarcos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.546 y 16.607.689, respectivamente.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se declaró desierto el acto pautado para ori la testimonial del ciudadano Gustavo Marín, antes identificado, siendo que el referido testigo no se presentó ante este Despacho a fin de rendir la declaración respectiva, seguidamente, en la misma oportunidad, se tomó la declaración jurada de la ciudadana Fabiola Vanessa Nava Sarcos, en líneas anteriores identificada.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 2295 de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1501 de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 371 de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 442 de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinte (2020), el vínculo filial paterno con los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo, Evens Marien Vásquez Castillo y Rodrigo Alberto Vásquez Castillo, así como el estado civil del causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón al momento de su fallecimiento.- Así se valora.
En atención a la prueba testimonial, la misma resultó rendida ante este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), previo al juramento de ley respectivo, presentándose la ciudadana Fabiola Vanessa Nava Sarcos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.607.689, declarando la referida ciudadana que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo, Evens Marien Vásquez Castillo y Rodrigo Alberto Vásquez Castillo desde hace más de diez (10) años; que conoció al causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón y estaba domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 80, casa número 180A-150 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que es cierto y le consta el causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón falleció ab-intestato en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinte (2020); y que es cierto y le consta que los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo, Evens Marien Vásquez Castillo y Rodrigo Alberto Vásquez Castillo son los únicos hijos nacidos de la relación conyugal que mantuvo el causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón en vida con la ciudadana Evens Mayren Castillo.
Tal prueba testifical se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por la testigo le merece plena confianza a esta Juzgadora, siendo que concuerda con lo manifestado por la parte solicitante en la petición planteada, así como con el contenido de las documentales consignadas en actas, afirmando el hecho cierto del fallecimiento del causante ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón, y el vinculo filial paterno con los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo, Evens Marien Vásquez Castillo y Rodrigo Alberto Vásquez Castillo, información de la cual tiene conocimiento como un hecho personal y no referencial, por tanto, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que ae tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Otto De Jesús Vásquez Rincón, así como también el lazo de consanguinidad paterna con los ciudadanos Otto Enrique Vásquez Castillo, Evens Marien Vásquez Castillo y Rodrigo Alberto Vásquez Castillo, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano OTTO DE JESÚS VÁSQUEZ RINCÓN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.164.360, a los ciudadanos OTTO ENRIQUE VÁSQUEZ CASTILLO, EVENS MARIEN VÁSQUEZ CASTILLO y RODRIGO ALBERTO VÁSQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.572.154, 22.479.507 y 16.351.469, respectivamente, todos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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