Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre ante este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANK ALBERTO BRICEÑO VILLALOBOS Y EGDELYS ALEKJANDRA TAPIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.405.353 y V-18.396.286 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YESENIA TORRES, venezolana mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número 84.351, para solicitar la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue asignada a éste Tribunal, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fueron consignados los recaudos correspondientes, dando cumplimiento al requerimiento del Tribunal, sobre la de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los solicitantes, a los fines de que se le declaren las anteriores diligencias, en la cual se homologue la repartición de bienes de mutuo acuerdo, dado que en fecha 20 de noviembre del 2024 mediante sentencia emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, de una revisión de los recaudos efectuada por este Tribunal, se evidencia que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos, en la actualidad menores de edad, razón por la cual se sustancia la demanda de divorcio por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Continuando con un análisis respecto a la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, en virtud que, como ya quedó escrito, en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentran presentes dos (02) menores de edad; por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De las normas antes transcritas, se evidencia que este Tribunal no es competente en razón de la materia para decidir sobre lo solicitado, ya que la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentran dentro inmersos dentro de las peticiones dos menos de edad, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso .La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”