República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de mayo de 2025.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2025-000251.
Asunto principal: UJ01-P-2025-000017.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: Ciudadana abogada,Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: Willian Roberto Mato Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196.
Víctima: Adolescente Y.I.G.G cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-.
Delito: Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia definitiva en la Modalidad de Efecto Suspensivo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivopor la ciudadana abogada, Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de mayo de 2025 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual no admite la acusación fiscal presentada en contra de los imputados y en consecuencia dictó el sobreseimiento definitivo y el cese de las medidas de coerción personal es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones,cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Ponente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha, por lo que estando dentro del lapso legal, esta corte pasa a decir el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y seis (56), acta de audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2025, mediante la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
Omisis…
“PRIMERO: Con atención a lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , no Se Admite la Acusación Fiscal del fecha 10/04/2025, en contra del imputado 01).- WILLIAN ROBERTO MATO ALCALÁ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557 y JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196 por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad los artículos 20 numeral 2 concatenado 300 numeral 5 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se dicta el sobreseimiento de decreta el cese de la medida imputad (sic…) en contra de los imputados WILLIAN ROBERTO MATO ALCALÁ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557 y 02).- JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196 ”
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
En fecha 07 de mayo de 2025, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con el alfanumérico UJ01-P-2025-000017, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, causa seguida en contra delos ciudadanosWillian Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la representación del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en virtud de la no admisibilidad de la acusación fiscal presentada en contra de los imputados y en consecuencia el juez del Tribunal recurrido dictó el sobreseimiento definitivo y el cese de las medidas de coerción personal es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando el recurso de apelación en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Eta (sic…) representación fiscal en esta (sic…) acto ejerce el recueros(sic…) de apelación con efecto de sostenido (sic…) confinidad (sic…)en el artículo 430 del copp, en virtud que en e (sic…) se encuentra el delito de indemnidad e integridad sexual esta representación fiscal observa que el juez valoro(sic…) las pruebas ofrecidas en la sala casación penal que es instancia de juicio donde se puede ventilar las misma u como estábamos en presencia de delitos atribuidos en contra de niños niñas y adolescentes siendo este caso esta(sic…) delito en contra de un (sic…) de ellas de fecha 17/11/2023 de sala de acusación penal n (sic…) 461 la cual refiera (sic…) QUE EL JEUZ (sic…) DE CIONTROL (sic…) ENLA(sic…) ACUIDIANCIA (sic…) PROE (sic…), LIMAR (sic…) NO PEUDE (sic…) valorar los medios promovidos por el ministerio publico pues estará sumiendo (sic…) roles de los tribunales d e (sic…) juicos (sic…) y así como puede desamotinar la tipificación jurídica propuesta de formal (sic…) material acordando el sobreseimiento de la causa pues estaría asumiendo facultades de los tribunales de juicio, sentencia n_°231 de fecha 10/05/2024 de la sala de causación (sic…) penal la cual estable que cuando el ministerio Publio (sic…) hace el efecto suspensivo el juez d contra esta (sic…) imposibilitaron (sic…) para sumir un pronunciamiento-sobre (sic…) la pertinencia o no del recurso planteado ya que esta es una potestad de la corte de apelaciones como superior jerárquico, resultaros (sic…) contario (sic…) que el juez de control decide sobre la viabilidad o no del recurso…”
(...Omissis...)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA
Posteriormente, en la misma fecha, 07 de mayo de 2025, el juez a quo fundamenta la decisión tomada en audiencia preliminar, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las cuestiones sobre las cuales debe decidir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, en este contexto a los fines de determinar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificarlo de la manera siguiente:
Se DESESTIMA el escrito de acusaciónpresentado en fecha 10/04/2025 por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 01).-WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557, fecha de nacimiento: 04-12-1963, estado civil: soltero. Profesión u oficio: obrero, Residenciado en la siguiente dirección: RESIDENCIA LOS HERMANOS, EDIFICIO L, ENTRADA NRO. 01, APARTAMENTO NRO. 02-1, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY.02).-JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196, fecha de nacimiento: 05-08-1965, estado civil: soltero. Profesión u oficio: militar, Residenciado en la siguiente dirección: CALLE NRO. 12, CON AVENIDA CARACAS, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY.;por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Publico los cuales procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557 y JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196, indicando el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo, motivado a que los hechos acontecen tal y como se desprende de la investigación establecida en autos, asi como el escrito de alcance de fecha 12-06-2024; “Funcionarios Policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Yaracuy Estación Policial Municipal Independencia, previa llamada recibida ante el Servicio Integral de Emergencias 171 del Estado Yaracuy, informando que había un sujeto, quien se la pasaba en las adyacencias de la Plaza Sucre del Municipio Independencia Estado Yaracuy y se dedicaba a captar jóvenes con la finalidad de posteriormente prostituiría; y en consecuencia, en fecha 08 de Febrero de 2.024 los funcionarios policiales se acercan al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUDIÑO MACHADO, quien se desempeña como Supervisor de Vigilancia en la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, manifestando que se había percatado de esa irregularidad, ya que había observado a un ciudadano con esa apariencia, con varias jovencitas y que después se retiraban con ciudadanos en vehículos particulares, por lo que aceptó prestar la colaboración para identificar al ciudadano involucrado; seguidamente, en horas de la noche, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUDIÑO MACHADO observó en la referida Plaza Sucre a un ciudadano, que se identificó como ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ y al ser abordado le manifestó que ofrecía servicios sexuales, mostrándoles desde su teléfono celular unas imágenes fotográficas de adolescentes por la exigencia de 30 dólares (20$ para la chica y 10$ para él) y en consecuencia, éstos ciudadanos intercambiaron los números de telefónicos, donde logran cuadrar para encontrarse en horas de la tarde en las instalaciones del Hotel Cabaiguan, el cual está ubicado en la siguiente dirección. CALLE 14, ENTRE AV. 7 Y 8, MUNICIPIO SAN FELIPE -ESTADO YARACUY; aproximadamente a las 03:00 de la tarde, el ciudadano: ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, en compañía de la adolescente. JEANKERLIS (SE RESERVAM Y OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDON EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad, quienes se encuentran en el área de la Recepción del referido Hotel, en virtud a que el ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ presuntamente conocía a alguien que no le exigiría la documentación (cedula de identidad); siendo atendidos, por la ciudadana: IVANA DEL VALLE BARRETO DI TORO, quien se desempeñaba para ese momento como Recepcionista del hotel y sólo solicitó la cédula de identidad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUDIÑO MACHADO, quien procedió a cancelar el precio exigido por el uso de la habitación, luego éste junto a la adolescente suben las escaleras hasta la Habitación N° 62, y en tal sentido el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUDIÑO MACHADO y la adolescente JEABNKERLIS entran a la habitación, seguidamente la adolescente ingresó al baño de la habitación y el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUDINO MACHADO se queda detrás de la puerta, a la espera de los funcionarios policiales y a los pocos minutos ingresaron a la referida habitación los funcionarios policiales: OFICIALES MARIA PEREZ Y JESUS MACHADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Yaracuy, Estación Policial Municipal Independencia, quienes mantenían comunicación con el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUDINO MACHADO, y éste les notifica a los funcionarios policiales que subieran a la referida habitación, los funcionarios policiales proceden a realizar la aprehensión del ciudadano: ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, quien se encontraba en la planta baja del referido hotel, a la espera de que la adolescente JEANKERLIS saliera de la habitación. Posteriormente, fueron trasladados hasta la Estación Policial Municipal de Independencia, donde identifican plenamente al ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, venezolano, natural de San Felipe - estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/2004, soltero, de profesión u oficio: indefinido; residenciado en el Sector Corocito 2, Calle Principal, Casa N° 8-77, Municipio Independencia - Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N.º V- 30.840.042 quedando a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Es importante destacar que, la adolescente: JEANKERLIS y el ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ crecieron en el mismo sector y poseen un grado de amistad, muy cercano, sin embargo sus familiares no la dejaban ir a la residencia, ya que la llevaba de manera reiterada a fiestas, le ofrecía ingerir bebidas alcohólicas y cigarrillos, pero éstos se comunicaban via telefónica y por las redes sociales (Facebook), el ciudadano. ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ observó la situación económica, en la cual la adolescente JEANKERLIS de 12 años de edad no contaba con el apoyo de sus progenitores, y en varias oportunidades no tenia como alimentarse, ni cubrir sus gastos personales, ya que su padre falleció cuando era una niña y su madre actualmente se encuentra privada de libertad, por lo que ha estado bajo la responsabilidad y cuidados de uno de sus hermanos de tan sólo 19 años de edad; aprovechándose el ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ de la situación antes descrita y es cuando le propone en una de las fiestas que él conocía a varios ciudadanos que podían darle dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, que recibiría la cantidad de diez (10) y veinte (20) dólares, situación que ocurrió en dos (02) oportunidades. La primera oportunidad, en el mes de Diciembre de 2.023, el ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ llegó a coordinar por mensaje de texto vía WhatsApp, con un ciudadano de nombre. JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, quien se desempeña como Militar Jubilado señalando que tenía una amiga que quería ganarse diez (10) dólares o lo que tú puedas, el ciudadano. JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ le contesto de inmediato que si aceptaba los diez (10) dólares a cambio de mantener relaciones sexuales, y que pasaría en la noche por la residencia del ciudadano. ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ; ese mismo día, aproximadamente a las 08:00 de la noche, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, quien para el momento conducía una camioneta de color negro, con vidrios ahumados, pasó buscando a la adolescente JEANKERLIS y al ciudadano. ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ llevándolos hasta un lugar ubicado en la Calle 12 con Avenida Caracas, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el ciudadano: ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ permaneció dentro de la camioneta, donde la adolescente entró al lugar, se encontraba otra persona (presuntamente hermano); la adolescente JEANKERLIS fue dirigida hasta una de la habitación, ahí el ciudadano. JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ la despojó de la ropa que cargaba, dio besos en la boca, acarició su cuerpo y partes intimas, así también le practicó sexo oral y luego la penetró con su miembro viril, la adolescente señala que mientras esto ocurría, ella se puso a llorar, se sintió asquerosa, al terminar el acto sexual con el referido ciudadano, posteriormente, la adolescente JEANKERLIS se dirigió al baño, procedió a duchar, se colocó su ropa y en la misma habitación, el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ le dio un billete de diez (10) dólares, y después salieron de la residencia hacia el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta y en ese momento, el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ le entregó al ciudadano. ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ un billete de veinte (20) dólares, manifestándole "ahí está tu pago", todos abordaron la camioneta arriba señalada y el ciudadano. JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ los dejó a una cuadra de la residencia del ciudadano. ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ. Y la segunda oportunidad, la adolescente JEANKERLIS continuaba comunicándose por mensajes de texto con el ciudadano ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, quien le manifestó que existía otro ciudadano que quería mantener relaciones sexuales, llegándole a mostrar a la adolescente JEANKERLIS la fotografía del ciudadano interesado desde su teléfono celular, a lo que la adolescente le manifestó que no, no quería, pero éste le señalo que así era más fácil ganarse el dinero y le insistió, ya que él necesitaba dinero, por lo que la convenció de continuar en esta situación; en la Investigación Penal éste ciudadano que quedó identificado como: WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, con residencia ubicada en Los Hermanos, Municipio Independencia Estado Yaracuy, donde la adolescente JEANKERLIS y el ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ se trasladaron caminando desde su residencia hasta la dirección mencionada y una vez en el lugar, el ciudadano: WILLIAM ROBERTO ΜΑΤΟ ALCALA los esperó en la planta baja del Edificio L, al subir al apartamento, la adolescente observó que éste ciudadano se encontraba sólo, pues se percató no había más personas en la residencia y procedió a preguntarle a la adolescente su edad, señalándole ésta que tenía tan sólo 12 años de edad, procediendo el ciudadano. WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA a conducirla hasta una de las habitaciones del referido apartamento, donde le practicó sexo oral a la adolescente JEANKERLIS y con su miembro viril la penetró vía vaginal, dándole al finalizar y antes de retirarse del apartamento, una cantidad de dinero (20 dólares) a la adolescente como al ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, quien coordinó y ofreció los servicios sexuales vía telefónica y esperaba en la sala del mismo apartamento que la adolescente JEANKERLIS terminara de mantener relación sexual y se desocupara para retirarse del lugar con ella, situación que ocurrió una sola vez. Cabe destacar que la adolescente JEANKERLIS se practico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL) el cual arrojó como resultado lo siguiente: AL EXAMEN FÍSICO EXTERNO: ACTUALMENTE NO PRESENTA SIGNOS FÍSICOS EXTERNOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ADECUADOS PARA SU EDAD, CON HIMEN ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS EN HORAS 3 Y 6, SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ. CON FLUJO BLANQUECINO MODERADO. AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES. PREFLORACIÓN ANTIGUA, LEUCORREA. SE SUGIERE VALORACION POR ESPECIALISTA GINECOLÓGICO. Del mismo modo, se le practico INFORME PSICOLOGICO, el cual se determinó que: RESULTADOS DE EVALUACION COMPLEMENTARIA. En la aplicación de métodos proyectivos se infiere que la femenina presenta rasgos asociados a cerrada al mundo, búsqueda de aprobación social, evasión, ansiedad. 9. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL (SEGÚN CIE-10). 10 CONCLUSION: ULTERIOR A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DEL ADOLESCENTE JEANKERLIS ISAMAR GIMENEZ GOYO, DE 13 AÑOS DE EDAD CRONOLÓGICA, SE CONSTATÓ QUE LA CONSULTADA SE ENCUENTRA SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL (SEGÚN CIE-10), SIN EMBARGO, SE EVIDENCIA NATURALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS SEXUADAS; ACOMPAÑADO DE BLOQUEO EMOCIONAL, EVASIÓN, ACTITUD PERSUASIVA, CARENCIAS AFECTIVAS, DISFUNCIÓN FAMILIAR, HERIDA DE ABANDONO Y ESTILO DE CRIANZA NEGLIGENTE. TAMBIÉN, SE OBSERVA INDUCCIÓN A PRESUNTAS CONDUCTAS SEXUADAS POR PARTE DE ANGEL, QUIEN SE VALIÓ DE LA NECESIDAD AFECTIVA Y ECONÓMICA DE LA ADOLESCENTE. EN LA DEVELACIÓN DE LA ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN INDICADORES NATURALES Y CONCRETOS DE UNA PRESUNTA CONDUCTA SEXUADA, DESCRIBE PENETRACIÓN VAGINAL, ESTIMULACIÓN EN MAMAS, BESOS EN CUELLO Y CARICIAS, ACOMPAÑADO DE INDICADORES ASOCIADOS A ASIMETRÍA DE PODER: VINCULO AFECTIVO, REFORZAMIENTO: DINERO, FACTORES DE RIESGO QUE FACILITARON LA INCURSIÓN DE LA ADOLESCENTE A LAS CONDUCTAS SEXUADAS, CON EVIDENTE ASIMETRÍA DE CONOCIMIENTO Y ASIMETRÍA DE NECESIDADES SATISFECHAS.”
Asimismo se observa que el Ministerio Público hizo señalamiento a los fundamentos de la acusación, haciendo mención a los elementos de convicción que la motivan, las cuales se mencionan los siguientes elementos de convicción a continuación:
ACTA POLICIAL, de fecha 09/02/2024, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA IVANA DEL VALLE, de fecha 09/02/2024, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO de fecha 09/02/2024, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER, de fecha09/02/2024, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO FRANCISCO, de fecha 10/02/2024, COPIAS CERTIFICADAS DEL CEDNNA, de fecha 16/02/2024, COPIAS CERTIFICADAS de fecha 19/02/2024, SUSCRITA POR EL CIUDADANO VITO ATRIA BURGARELLA, PROPIETYARIO DEL HOTEL CABAIGUA, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARIA PEREZ (FUNCIONARIA), de fecha 19/02/2024, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA JEANKERLIS, (VICTIMA), de fecha 21/02/2024, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (FISICO EXTERNO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL), N° 356-2355-SF-0219-2024, de fecha 22/02/2024, COPIAS CERTIFICADAS DEL CEDNNA SAN FELIPE, de fecha 23/02/2024, ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 23/02/2024, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JESUS MACHADO, (FUNCIONARIO), de fecha 23/02/2024, EXPERTICIA FISCIA, (VACIADO DE CONTENIDO N°9700-0200-DICTAMEN PERICIAL 150-2024, de fecha 16/02/2024, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 13/03/2023, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 13/03/2023, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 13/03/2024, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENDIO, de fecha 13/03/2023, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 13/03/2023, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/03/2024, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/03/2024, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/03/2024, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, CONSIGNADA EN FECHA 23/04/2024, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/03/2024, ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27/03/2024, ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27/03/2024, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05/04/2024, ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05/04/2024, ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 22/04/2024, ANALISIS TELEFONICO, de fecha 02/05/2024, INFORME DE DENUNCIA PROCESADA, de fecha 03/05/2024, INFORME PSICOLOGICO N° 356-2355-0053-2024, de fecha 30/03/2024, suscrito por el funcionario LCDA MARIA PINA PERDOMO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a. JEANKERLIS ISAMAR GIMENEZ GOYO, INFORME MEDICO, de fecha 10 /04/2024, suscrito por el DR GERMAN ARIAS CASTRO, NEUROCIRUJANO, practicado al ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO, N° 356-2355-002-2024, de fecha 23 /02/ 2024, realizado al ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, y como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ofrece los OFICIOSN° YA-F8-0210-24, de fecha 15/02/2024, OFICIO N° 0586-2024, de fecha 26/04/2024 y OFICIO N° YA-0674-24, de fecha 10/05/2024. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguido a los ciudadanos WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557 Y JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 numeral 2 concatenado 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Es menester señalar que en fecha 20 de marzo de 2025 este tribunal decreto sobreseimiento provisional a los fines de que el ministerio publico subsanara el acto conclusivo otorgando un lapso de 20 días, en fecha 10 de abril de 2025 se consigna el acto conclusivo – acusación- con los mismos vicios del escrito anterior por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguido a los ciudadanos WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557 Y JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308. 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los mismos generando insuficiencia probatoria, y en concordancia con los artículos 20 numeral 2 concatenado 300 numeral 5 del ejusdem.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó en los párrafos anteriores además de la falta de certeza no existen elementos para enjuiciar a los acusados por la comisión del delito deACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo en consecuencia declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el referido delito de conformidad con lo establecido en los artículos 308. 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los mismos generando insuficiencia probatoria, y en concordancia con los artículos 20 numeral 2 concatenado 300 numeral 5 del ejusdem, .Y así se decide.”
Omisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este Tribunal de Instancia Superior, recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, incoadopor la ciudadana abogada, Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de mayo de 2025 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual no admite la acusación fiscal presentada en contra de los imputados y en consecuencia dictó el sobreseimiento definitivo y el cese de las medidas de coerción personal es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal tipificó dos supuestos de efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra decisión que acuerde la libertad del imputado, los cuales están regulados los artículos 374 y 430 de la referida norma adjetiva, estableciéndose notables diferencias en cuanto a las etapas procesales que admiten su interposición, el procedimiento que rige la sustanciación y la resolución del recurso de apelación.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto de procedencia para la interposición del recurso de apelación, el procedimiento de sustanciación y resolución del mismo, en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo , y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Por otro lado, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trataré de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
La existencia de dos modalidades de efecto suspensivo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal está dada por la diferencia en cuanto a la fase procesal en el cual se interpone y sus ulteriores efectos, es por lo que este tribunal de alzada establecerá en la presente decisión con fines pedagógicos las principales diferencias de las dos modalidades de efecto suspensivo, por lo que tenemos:
Momento procesal en el cual puede ser invocado:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de presentación de imputado y en audiencia celebrada en ocasión de haberse ejecutado orden de aprehensión.
Es importante resaltar que la deducción del momento procesal en el cual es posible ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo se obtiene del análisis de la ubicación que realizó el legislador del referido artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra regulado en el Título III del Libro Tercero titulado de “Los Procedimientos Especiales”, en el cual específicamente se desarrolla el procedimiento abreviado y el procedimiento para la presentación del aprehendido en caso de la presunta comisión de un delito flagrante. En relación a la audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión el legislador no lo establece en el articulado, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592, emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003 ha establecido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como consecuencia de haberse ejecutado una orden de aprehensión.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de juicio, audiencia de apelación y audiencia de revisión de medidas de coerción personal.
Un ejercicio práctico que nos permitirá deducir en forma rápida el momento procesal en el cual puede invocarse el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es tener la siguiente premisa de que toda audiencia que se celebre en la cual previamente el ciudadano se encuentre privado de libertad (que no sea audiencia de presentación de imputado y audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión) y en la cual el Juez decida la libertad del imputado o dicte una medida menos gravosa, puede el Ministerio Público invocar el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que existen audiencias convocadas para un fin determinado pero en el desarrollo de la misma puede realizarse una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea a solicitud de alguna de las partes o de oficio, como sería el caso de la audiencia preliminar, en este supuesto, el Ministerio Público ejercerá el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Forma de interposición del recurso de apelación:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
La fundamentación y contestación del recurso debe realizarse en forma oral en la audiencia de presentación de imputado o audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión, según sea el caso.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público deberá alegar en forma oral el efecto suspensivo en la audiencia y estará obligado a fundamentar la apelación dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de procesos penales seguidos por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo establece el artículo 127 ejusdem.
Modalidad de los delitos:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece lo siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece un solo supuesto:
1.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del análisis del acta de audiencia de preliminar, no existe duda para estos juzgadores, que el acto de audiencia celebrado en fecha 07 de mayo de 2025,que se realizó por ocasión a la presentación de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Willian Roberto Mato Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y representa una audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley especial mencionada ut supra, por lo que la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo debió realizarse de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal;así pues, al alegar el Ministerio Público la interposición del efecto suspensivo de manera oral durante la celebración de dicha audiencia preliminar, de conformidad a las previsiones del artículo 430ibidem, originó que no expusiera las razones que fundamentan su apelación, por lo que en el presente caso este tribunal de alzada solo tiene para objeto de su análisis la invocación del efecto suspensivo, en virtud de que el Ministerio Público, realizó una exigua fundamentación de las razones fácticas y jurídicas que por las cuales solicitaba la suspensión de la ejecución de la libertad acordada a los acusados, por lo que, este tribunal de alzada procede a revisar la decisión objeto de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Visto que el efecto suspensivo tiene carácter provisional condicionado a la resolución por parte de la Corte de Apelaciones del recurso interpuesto y tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso a través de la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, la medida de coerción dictada es de naturaleza instrumental o cautelar y no restrictiva, por cuanto su eficacia está limitada en el tiempo, ya que al dictarse la resolución bien sea que confirme o revoque la decisión de libertad otorgada, la suspensión se extingue.
La naturaleza instrumental y provisional de la medida de coerción en los términos descritos anteriormente es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 592, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el N° 1082, dictada en fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los siguientes términos:
(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
En el caso bajo análisis, la representación del Ministerio Público afirma que en la acusación presentada, contra los ciudadanos Willian Roberto Mato Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, son responsables de la comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente Y.I.G.G cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, el juez de instancia, no acogió la admisión de la acusación fiscal propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que en dicha acusación existía “la falta de certeza no existen elementos para enjuiciar a los acusados por la comisión del delito deACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo en consecuencia declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el referido delito de conformidad con lo establecido en los artículos 308. 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los mismos generando insuficiencia probatoria, y en concordancia con los artículos 20 numeral 2 concatenado 300 numeral 5 del ejusdem,”
En este sentido, se observa del recorrido procesal que en fecha 20 de marzo de 2025,el juez Ad Quodecretó un sobreseimiento provisional a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima,otorgándole un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que subsanara los errores evidenciados en el primer libelo acusatorio presentado, decisión que podía ser objetada ysin embargo el Ministerio Público no ejerció recurso alguno, presentando posteriormente una segunda acusación fiscal, la cual adolecía de los mismos vicios evidenciados en el primer acto conclusivopor parte del juez de instancia, considerando esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público debió subsanar los errores advertidos, pues no puede pretender que los jueces actúen como un titular más de la acción penal, pues el juez y jueza dentro de su investidura, está facultado o facultada para controlar formal y materialmente la acusación fiscal, siendo importante resaltar, que ante la imposibilidad para este tribunal de alzada de realizar análisis sobre la fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo a razón de que el Ministerio Público no formalizó dicho recurso, limitándose solo a invocarlo y realizar exigua fundamentación de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, por tal razón, esta Corte de Apelaciones procederá a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estuvo ajustada a derecho.
Primeramente esta Corte procede a analizar la no admisibilidad, por parte del a quo, de la acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que esta alzada debe hacer mención que por encontrarse en la primera fase del proceso penal, a decir en la culminación de la fase de investigación o preparatoria, la calificación jurídica que acuse el ministerio público en dicha fase solo será provisional, ya de la misma pudieran surgir modificaciones a lo largo de proceso, teniendo su razón de ser en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual otorga la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en su artículo 11 el cual establece:
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”
De tal manera que en la fase de investigación cuando el Fiscal del Ministerio Público ejerce de manera estricta la titularidad de la acción penal, el Juez de Control tiene una limitada capacidad para cambiar una calificación jurídica que en todo caso es provisional y otorgar la misma es una facultad taxativa de la parte acusadora.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí (…), las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación (…)”. (Resaltado de la Sala).
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) …”.
En este sentido, el juez de instancia da por sentado en su decisión que el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciando dicho juzgador una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del IusPuniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según CafferataNores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
Ahora bien, en el casos que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos Willian Roberto Mato Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, fueron acusados, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al termino de la audiencia preliminar, el Juez a quo indicó que los hechos no encuadraban en ilícito penal acusado y dejó en claro que “Es menester señalar que en fecha 20 de marzo de 2025 este tribunal decreto sobreseimiento provisional a los fines de que el ministerio publico subsanara el acto conclusivo otorgando un lapso de 20 días, en fecha 10 de abril de 2025 se consigna el acto conclusivo – acusación- con los mismos vicios del escrito anterior por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguido a los ciudadanos WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557 Y JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308. 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los mismos generando insuficiencia probatoria, y en concordancia con los artículos 20 numeral 2 concatenado 300 numeral 5 del ejusdem.”(sic)
Partiendo del párrafo antes descrito que el Tribunal de Instancia como garante de los derechos que amparan a la victima de auto. otorgó un plazo prudencial para que la Representación Fiscal subsanará su escrito acusatorio, gozando plenamente el Ministerio Publico de autonomía funcional, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en Control Material y Formal de la acusación debe estar supeditada al juez de control, por tanto, la no admisibilidad de la primera acusación presentada por el despacho fiscalfue dictada y publicada por el juzgador, sin que el titular de la acción penal ejerciera recurso de apelación sobre dicha decisión; de igual manera se observa, que la vindicta pública presenta una segunda acusación, realizándose la debida audiencia preliminar, en la cual el juez de instancia explica en las razones de hecho y de derecho que decreta el sobreseimiento definitivo “por incumplimiento de los mismos generando insuficiencia probatoria, y en concordancia con los artículos 20 numeral 2 concatenado con el articulo 300 numeral 5 del ejusdem”, por lo que no existe duda para estos juzgadores que en la audiencia preliminarel juez estaba facultado para admitir o no el libelo acusatorio, siendo importante resaltar que ante la presentación errada de una nueva persecución penal, lo correspondiente y ajustado a derecho esevitar la doble persecución penal, tal como lo dispone el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correspondiente en este caso es decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad al artículo 300 numeral 5 ejusdem, razonamiento que hace viable y ajustada al ordenamiento jurídico vigente la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 7 de mayo de 2025. Así se establece.-
Es importante acotar, que esta Sala verificó, que el Ministerio Público acusó por el delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se lee en el extracto de su intervención en el acta de audiencia : “(…) ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha: 10-04-2025, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos… por la presunta comisión del delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
El artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Encabezado: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute actos sexual, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:”
“1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años”
Del análisis del alcance del artículo anterior, observa este tribunal de alzada que se verifican dos supuestos en la comisión del hecho punible, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Primer supuesto: Quien realice actos sexuales aun sin violencia o amenazas, o participe de ellos, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Segundo supuesto: Si el acto sexual en realizado en contra de una persona menor a trece años.
En cuanto al dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este tribunal de alzada realiza las siguientes consideraciones:
La procedencia de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá contener una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…)”
De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 102 en fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño estableció:
“(…)las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia(…)”
Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“(…) Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem(…)”
Es decir, para que proceda una medida de coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, le corresponde salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 077 en fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño estableció:
“(…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas (…)”
Por lo que, al observar esta Corte de Apelaciones que el juez de instancia dejó sentado en su sentencia que “Atendiendo a las consideraciones que preceden, específicamente a las circunstancias que rodearon la comisión del delito antes descrito, este Tribunal consideró tales circunstancias aminoran la gravedad en la comisión del hecho y en el daño causado, y en base al principio de proporcionalidad acordó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto los acusados JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196 Y WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557, en razón de haberse decretado el SOBRESEIMIENTO, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.196 Y WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.557, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar el sobreseimiento definitivo, ya que como se mencionó ut supra en un primer momento se había decretado un sobreseimiento provisional sin que el titular de la acción penal haya tomado en cuenta las advertencias realizadas por el juez de instancia para presentar su segundo escrito acusatorio, siendo obligación para el juez como garante Constitucional evitar la doble persecución y otorgar la libertad a los acusados de autos, en virtud de que el Juez a quo, señaló expresamente los motivos por los cuales acordó dicha medida a favor de los ciudadanosWillian Roberto Mato Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, analizando todas las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, considerando esta Alzada que al otorgar la libertad de los acusados, realiza la razonada ponderación del derecho exponiendo en forma clara la razón que motivó el otorgamiento de la libertad.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con ocasión a decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2025 y publicada la fundamentación en esta misma fecha,en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y así decide:
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho abogada Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, debidamente fundamentada en esta misma fecha, mediante el cual decretó la libertad inmediata de los ciudadanos Willian Roberto Mato Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.I.G.G cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero:Se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines que ejecute la decisión confirmada por esta Corte de Apelaciones.-
Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinte cinco (2025).
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez.
Jueza superiora integrante (S).
Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
ASUNTO N° KP01-R-2025-000251
MPLP//CEMM
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de mayo de 2025.
Años 214° y 165°
Oficio Nro.0384-2025
Ciudadano:
Abg. Alexis Prado
Juez Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Su despacho.-
Respetuosamente me dirijo a usted con un alto sentido de respeto a los fines de hacer de su conocimiento que esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en fecha 12 de mayo de 2025 decidió el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la profesional del derecho abogada Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2025 y publicada la fundamentación en esta misma fecha, en los siguientes términos:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho abogada Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, debidamente fundamentada en esta misma fecha, mediante el cual decretó la libertad inmediata de los ciudadanos Willian Roberto Mato Alcalá, titular de la cédula de identidad N°V-7.555.557 y José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de Adolescente Y.I.G.G cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Tercero: Se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los fines que ejecute la decisión confirmada por esta Corte de Apelaciones.-
Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen dentro del lapso legal correspondiente.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente).
Asunto: KP01-R-2025-000251.
Asunto principal: UJ01-P-2025-000017.
Procedencia: Yaracuy
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