REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 19 de mayo de 2025.
Años 166° y 214°
Asunto: KP01-R-2025-000220
Asunto principal: 2J-1525-24
Juez superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: Ciudadana abogada María Graterol, en su condición de Defensora Pública Provisoria en Materia especial Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142.
Recurrido:Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.
Acusado: Ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142.
Delito: Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Harim Anais Morillo Desantiago. Titular de la cédula de identidad N° V-31.884.969, de 18 años de edad (condición especial de retraso mental severo y discapacidad motora múltiple)
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia de condenatoria
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Graterol, en su condición de Defensora Pública Provisoria en Materia especial Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual condena al ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Harim Anais Morillo Desantiago. Titular de la cédula de identidad N° V-31.884.969 de 18 años de edad, en la causa penal 2J-1525-24.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000220, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al juez superior Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 12 de mayo de 2025, se aboca al conocimiento de la causa y es por lo que, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad de los recurrentes, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este sentido, se verifica el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Graterol, en su condición de Defensora Pública Provisoria en Materia especial Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, observando esta alzada que la misma forma parte del proceso penal por ser su defensora pública de tal manera posee la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.
En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha en fecha 28 de octubre de 2024 el ciudadano juez del Tribunal a quo dicta la decisión mediante la cual condena al ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Harim Anais Morillo Desantiago. Titular de la cédula de identidad N° V-31.884.969 de 18 años de edad, en la causa penal 2J-1525-24, realizándose la publicación de su fundamentación en fecha 18 de febrero de 2025.
Así las cosas, de la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que en fecha 21 de febrero de 2025, se realizó audiencia de imposición estando presente el ciudadanoYordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, el cual se negó a firmar el acta y asimismo se verifica que a pesar de que estuvieron debidamente notificados el defensor público y la representante de la Fiscalía los mismo no asistieron, tal y como consta en el folio ciento cuatro (104) de la tercera pieza del expediente. Es importante mencionar que riela en los folios del ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) del tercera pieza del expediente principal un acta realizada en fecha 21 de febrero de 2025, por los alguaciles presentes en la audiencia de imposición en la cual manifiesta que el ciudadano acusado de autos tomo una actitud agresiva en la sala y además a ello y cuando lo retiran de la sala el mismo intento tirarse de las escaleras, verificándose con ello que el imputado si fue trasladado e impuesto de la sentencia.
De igual manera, se ordenó la notificación a las partes de la decisión emitida, siendo notifica la representante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, Guanare en fecha 21 de febrero de 2025, tal y como consta en el folio ciento diez (110) de la tercera pieza del expediente principal, asimismo en fecha 27 de febrero de 2025, la ciudadana abogada María Graterol, se da por notificada, tal y como consta en el folio ciento veinticinco (125) de la tercera pieza del expediente principal y por último en fecha 26 de marzo de 2025 es notificada la representante legal de la víctima la ciudadana Ana María de Santiago, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la tercera pieza del expediente principal, que conforme al cómputo secretarial corresponde a una fecha posterior a la presentación del recurso de apelación el cual fue presentado en fecha 10 de marzo de 2025, y por tanto, se tiene el mismo como anticipado y por ende, válido y tempestivo, atendiendo el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, conforme al cual “los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada” [Vid. entre otras, sentencias números 436, 254 y 34, del 25 de junio de 2015, 4 de julio de 2016 y 3 de julio de 2020, respectivamente].
Por otra parte, se desprende que en fecha 17 de marzo de 2025, se practica efectivamente la boleta de emplazamiento a la representante de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del estado Portuguesa, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de tercera pieza del expedientey en fecha 26 de marzo de 2025 a la representante legal de la víctima como consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la tercera pieza del expediente aobjeto de dar contestación al recurso de apelación, siendo que en fecha 20 de marzo de 2025 el ciudadano abogado Elvis José Semprún Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y actuando en este acto como Fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de estado Portuguesa, comprobando esta Corte de Apelacionessegún el computo secretarial que corresponde a una fecha anticipada a la última boleta de emplazamiento, tomándose la misma anticipada y es decir válida y tempestiva.
Por último, en lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, verifica esta alzada que la decisión impugnada, versa sobre una sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; la cual, es susceptible de apelación.
En este sentido, examinado como ha sido el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que el mismo no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los recurrentes se encuentrandebidamente legitimados para la interposición del recurso; además, fue interpuesto dentro de los lapsos de ley, y la decisión objetada es una sentencia condenatoria susceptible de apelación.
Por ello, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto por laciudadana abogada María Graterol, en su condición de Defensora Pública Provisoria en Materia especial Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en 28 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual condena al ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Harim Anais Morillo Desantiago. Titular de la cédula de identidad N° V-31.884.969 de 18 años de edad, en la causa penal 2J-1525-24; fijándose la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día viernes 23 de mayo de 2025 a las 09:30 horas de la mañana. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto porciudadana abogada María Graterol, en su condición de Defensora Pública Provisoria en Materia especial Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en 28 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual condena al ciudadano Yordi José Alvarado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.142, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Harim Anais Morillo Desantiago. Titular de la cédula de identidad N° V-31.884.969 de 18 años de edad, en la causa penal 2J-1525-24
Segundo: se admite la contestación presentada 20 de marzo de 2025, por el ciudadano abogado Elvis José Semprún Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y actuando en este acto como Fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de estado Portuguesa.
Tercero: Se fija audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día para el día Violencia, para el día viernes 23 de mayo de 2025 a las 09:30 horas de la mañana. Así se decide.-.
Publíquese, diarícese, cúmplase y líbrense los actos de comunicación correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a losdiecinueve (19) días del mes demayode 2025.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2025-000220
OJAC/WADR
|