REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 05 de mayo de 2025
Años 214° y 165°

Asunto: KP01-R-2024-000145
Asunto Principal: IP41-S-2024-000048
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.952, en su condición de defensor privado del ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro.

Imputado: Ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879.

Delito: Violencia Sexual y Abuso Sexual sin Penetración bajo la modalidad de cómplice necesario estipulado en el artículo 57 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Extorsión Agravada, Tráfico de Municiones y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley de Extorción y secuestro con relación al artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al mismo.

Víctima: Norianny Carolina Querales Querales.

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto

Capitulo preliminar

En fecha 29 de abril de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.952, en su condición de defensor privado del ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro, de auto motivado en fecha 06 de marzo de 2024 mediante la cual niega y declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano acusado de autos, en la causa penal IP41-S-2024-000048

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000145 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en la misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 06 de mayo del 2024 se ordena oficiar al tribunal de origen para que remita a través del correo electrónico institucional las copias certificadas efectiva de las boletas de notificación a todas las partes de la decisión objeto de apelación y realice un nuevo computo procesal donde reflejo los días de despacho entre el día del dictamen de la dispositiva hasta la práctica efectiva de la última boleta de notificación. Es por ello que en fecha 11 de julio de 2024 se realiza un auto de ratificación en virtud del tiempo transcurrido y no habían remitido a esta instancia lo solicitado en su momento.

En fecha 16 de agosto de 2024 remiten al correo electrónico las boletas de notificación de todas las partes y el computo procesal, destacando que en fecha 09 de septiembre de 2024 luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal se percata esta Corte de Apelaciones que el mismo no refleja los días de despacho y no despacho desde el día 07 de marzo de 2024 al día 13 de marzo de 2024 siendo en este lapso mencionado en el que se realizó la interposición del recurso de apelación, lo cual es necesario para determinar la tempestividad del recurso de apelación, es por lo antes expuesto que se acuerdo oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro para que remita a través del correo institucional el computo procesal donde se reflejen los días de despacho y no despacho desde el día 07 de marzo de 2024 al día 13 de marzo de 2024.

Asimismo en fecha 19 de septiembre de 2024 se recibe a través del correo institucional nuevamente las boletas de notificación y el computo procesal, aun así evidencia esta Corte de Apelaciones que el computo secretarial no explana los días de despacho y no despacho solicitados anteriormente, es por ello que en fecha 25 de septiembre se ordena oficiar al tribunal de origen a los fines que remita el computo secretarial con los días de despacho y no despacho desde el día 07 de marzo de 2024 al día 13 de marzo de 2024.

No obstante en fecha 18 de noviembre a través del correo electrónico remiten acta de juramentación de defensor privado y nuevamente las boletas de notificación. Es por lo antes expuesto que en fecha 19 de noviembre de 2024 la ciudadana relatora Wilmarys Delgado previa autorización del juez ponente realiza acta de llamada los fines de solicitar el computo secretarial que explane los días de despacho y no despacho desde el día 07 de marzo de 2024 al día 13 de marzo de 2024 en la causa penal IP41-S-2024-000048, la cual la ciudadana abogada Mónica Núñez secretaria del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, manifestando la ciudadana secretaria que se encuentra asumiendo como jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, y expreso que en la brevedad postile remitirá al correo electrónico la información solicitad.

Ahora bien en fecha 19 de marzo de 2025 es recibido a través del correo institucional el cómputo secretarial con la información solicitada, es por ello que en fecha 24 de marzo de 2025 se admite el presente recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2024 la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro declara mediante Auto la negación y sin lugar la solicitud de la defensa técnica del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano acusado de autos, en la causa penal IP41-S-2024-000048


(…)AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a esta juzgadora en condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por los defensores privados ABG. FRANKLIN MENDOZA y ABG. ISIDRO LEAL, consignado en fecha 01/03/2024, ratificado en fechas 04/03/2024 y 05/03/2024, contentiva de solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal a los Ciudadanos FELIX MONTERO y ELEAZAR ULACIO, plenamente identificados en actas.
“… La defensa de autos expone entre otras cosas que en el asunto penal seguido en contra de su defendido, se le realizo audiencia oral de presentación en fecha 17/01/2024, y donde se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 98 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y hasta la presente fecha 01/03/2024, no ha sido presentado acto conclusivo alguno, es por lo que solicitamos se acuerde la libertad de nuestros defendidos conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 98 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”
DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Respecto de la revisión de la situación del imputado, precisa este juzgado que es necesario traer a colación Decisión emanada de la Sala del Máximo Tribunal de la República ha venido estableciendo en sentencia N° 2426 del 27-11-2001 que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’ obligación que, de acuerdo al principio pro libertatís, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente... “

El legislador, al admitir expresamente en la norma adjetiva penal, la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso, y que estos pueden cambiar durante el transcurso de éste. Variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Por su parte, observa esta juzgadora que si bien es cierto, la prórroga de conformidad con lo contenido en el artículo 98 de la ley especial fue acordada por este juzgado en fecha 22/02/2024, de igual forma se deja constancia que el acto conclusivo presentado por la vindicta publica, esta lo consigno en fecha 02/03/2024 por ante la unidad de recepción y distribución de documento de este circuito judicial, posterior este juzgado en fecha 04/03/2024 emitió el respectivo reingreso y a su vez fijo audiencia preliminar, haciendo de su conocimiento que dicha información pude corroborarse en las actas procesales que conforman el presente asunto penal así como en las actuaciones que reflejan el sistema juris 200. Asimismo, este juzgado se acoge al criterio que sostiene en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 16-0069 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 02/05/2016 que prohíbe el juzgamiento en libertad para los casos de delitos atroces. Asimismo, se acoge el siguiente criterio:

“El juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida de privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente. (Jesús Eduardo Cabrera. Fecha: 30-03-2006. Sentencia Nro. 676). Sala Constitucional“
Vale decir, que al plegarse el Tribunal a los criterios que emanan de la Sala Constitucional, es menester acotar que con respecto al caso que nos ocupa los motivos por los cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en base a los delitos como lo son VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A favor del ciudadano, ELEAZAR JESUS ULACIO HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 57 y 59 numeral 1 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORIANNY CAROLINA QUERALES QUERALES. Se declara al ciudadano FELIX VENTURA MONTERO ERNESTO la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION bajo la modalidad de cómplice necesario del artículo 57 y 59 de la ley especial y del artículo 83 del Código penal. Asimismo también se declara la precalificación de los delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el artículo 19, Nº 2 de la ley extorsión y secuestro, articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, cuyas víctimas son mayores de edad, se fundamenta en el impacto psicológico y en el entorno en el cual se pueda desenvolver las víctimas, he allí la presunción del peligro de obstaculización, el peligro de fuga y que pudiera versa alterada la búsqueda de la verdad al influir el imputado sobre las personas que convivan con esta. De igual forma se evidencia y se es necesario recalcar que dentro de los delitos se encuentran delito de indemnidad sexual, que atenta contra la capacidad de autodeterminación y libertad sexual de unas víctimas mayores de edad, y que el impacto emocional y psicológico que genera los mismos afectaría su desarrollo normal. Por encima de todas las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal a la fecha actual no han variado como para proceder a declarar con lugar el decaimiento de la misma. Mal pudiera, esta operadora de justicia dar lugar a una revisión de medida en esta etapa, incurriría así en un error inexcusable de derecho ya que se estaría emitiendo opinión en cuanto al proceso y el escenario adecuado para ello es al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

De igual manera, se constata que al no variar las circunstancias que motivaron el decreto en su momento la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de este tribunal acatar las sentencias vinculantes de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 16-0069 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 02/05/2016 la cual establece:

…La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96,in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. …” (subrayado propio)

De acuerdo al postulado anteriormente traído a colación, esta juzgadora considera que los hechos que se encuentran siendo investigados en el presente caso, como lo son VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A favor del ciudadano, ELEAZAR JESUS ULACIO HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 57 y 59 numeral 1 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORIANNY CAROLINA QUERALES QUERALES. Se declara al ciudadano FELIX VENTURA MONTERO ERNESTO la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION bajo la modalidad de cómplice necesario del artículo 57 y 59 de la ley especial y del artículo 83 del Código penal. Asimismo también se declara la precalificación de los delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el artículo 19, Nº 2 de la ley extorsión y secuestro, articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, imputado en audiencia oral de presentación de imputado. Son hechos que trastocan la esfera de los Derechos Humanos y derechos fundamentales, pudiendo existir un peligro de obstaculización en el proceso, y que frente a un juzgamiento en libertad, se hace cuesta arriba el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal. Peligro este que nace de la magnitud del posible daño causado en perjuicio de la presuntas víctimas, previendo en todo momento que se vea vulnerada la realización de la justicia y las connotaciones que poseen de por sí; los delitos de indemnidad sexual, donde se ven involucrados, niñas o niños, no dejando abierta la posibilidad para la impunidad. Vale decir, que es una labor potestativa del Juez decretar o no una medida diferente a la privativa cuando de trate de delitos cuyo quantum sea inferior al de 10 años. Por todo lo antes expuesto NIEGA y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de DE DECAIMIENTO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, respecto a los ciudadanos FELIX MONTERO y ELEAZAR ULACIO y ello no implica que ante su negativa por parte de este Tribunal se considere la denegación como lo son el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que le son inherentes al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal NIEGA y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica consignada en fecha 01/03/2024 y ratificadas en fechas 04/03/2024 y 05/03/2024contentiva de DECAIMIENTO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal respecto a los ciudadanos FELIX ERNESTO MONTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.796.879, NATURAL DEL BARQUISIEMTO ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO: 27/07/1982, EDAD: 41 AÑOS. GRADO DE INTRUCCION: 3ER AÑO. PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE. DOMICILIO: LOMAS DE LEON, FRENTE A LA ESCUELA RUBEN DE BENTACOUR, MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: 0426-109-2635 (PROPIO), y ELEZAR JESUS ULACIO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO POSEE, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/2002, EDAD: 21 AÑOS, NATURAL DE LOS VALLES DEL TUY, MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO GRADO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR: DOMICILIO: CASERIO TAPATAPA, SECTOR EL TUY, MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: NO POSEE. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A favor del ciudadano, ELEAZAR JESUS ULACIO HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 57 y 59 numeral 1 de de (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORIANNY CAROLINA QUERALES QUERALES. Se declara al ciudadano FELIX VENTURA MONTERO ERNESTO la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION bajo la modalidad de cómplice necesario del artículo 57 y 59 de la ley especial y del artículo 83 del Código penal. Asimismo también se declara la precalificación de los delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el artículo 19, Nº 2 de la ley extorsión y secuestro, articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, en perjuicio de las ciudadanas víctimas: NORIS COROMOTO QUERALES y NORIANNY CAROLINA QUERALES QUERALES, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y por tratarse un presunto delito de connotación sexual donde aparece como víctima una niña.

SEGUNDO: Se mantiene la media de privación judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia oral de presentación imputado.. (…)

Del recurso de apelación

Ahora bien de la decisión emitida por el Tribunal a quo el ciudadano abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.952, en su condición de defensor privado del ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879 en fecha 13 de marzo de 2024 interponen recurso de apelación a través del cual denuncian la decisión en cuanto;

Comienzan su recurso (…) interponen en este acto RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada y publicada en fecha 06-03-2024 notificada esta defensa el día 07-03-2024 por el TRIBUNAL PRIMERO DEDE (sic) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, que NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CONSECUENTEMENTE NIEGA LA LIBERTAD E IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA BAJO LA PREMISA DEL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)

Manifestando el recurrente (…) que si hacemos una simple operación matemática llegaremos a la CERTERA CONCLUSION, que desde el momento de que se decretó la detención judicial preventiva de libertad de mi defendido 17 de enero de 2024, hasta la fecha del 06 de Marzo de 2024, habían transcurrido 49 días, en fecha 22 de Febrero de 2024 el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y AUDICIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, acuerda la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una prorroga legal basado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha que precluye el día Viernes 01 de marzo de 2024, encontrándose consecuencialmente vencido el plazo legal y su prórroga para que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo (…)

Asimismo consideran que (…) el Ministerio Público consigno el acto conclusivo (acusación) el día 02 de marzo de 2024, a las 1: 11 de la tarde y riela en el expediente en el folio 249 hasta el folio 289, y para esa fecha coincidencialmente expiraba la prorroga legal para interponer la ACUSACION, revisando el calendario ese día era sábado, día que no hay despacho, centrándose ya precluida la acción del Ministerio Público (…)

Resaltando (…) el dia 06 de Marzo solicito ante la U.R.D.D el decaimiento de medida fundamentando en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, fundamentando mi petitorio en elos artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Dentro de este mismo marco legal, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (…)
Es por lo antes expuestos solicitan (…) se declare con lugar el RECURSO DE APELACION, interpuesto en el caso de especie en consecuencia acuerde la REVOCATORIA, de la decisión recurrida, ordenándose la libertad por la violación flagrante a lo estipulados en la norma antes mencionadas invocando el principio “ FAVOR LIBERTATIS” (…)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.952, en su condición de defensor privado del ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro, de auto motivado en fecha 06 de marzo de 2024 mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal y declara sin lugar privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano acusado de autos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el punto central del recurso de apelación esta basado en la disconformidad por parte de la defensa privada en cuanto a la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente niega la libertad e imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia manifestando la presentación tardía del acto conclusivo.

Como primer punto el apelante arguye de la negativa de la solicitud del decaimiento medida de privación judicial preventiva de libertad y a su vez negar la imposición de una medida cautelar de conformidad con el parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece lo siguiente:

(…)En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley (…)

Al respecto esta Corte de Apelaciones verifica que la audiencia oral de presentación de imputado fue realizada en fecha 17 de enero de 2024 en la cual la ciudadana jueza decreta con lugar la medida de privación judicial preventiva a de libertad y que como lo establece el parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Ministerio Público presentara el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial y podrá ser prorrogado por un máximo de quince días. Ahora bien luego de la revisión al cuaderno recursivo se denota que en fecha 09 de febrero de 2024 fue solicitada la prorroga legal por parte del Ministerio Público y en fecha 22 de febrero de 2024 fue acordada con lugar y es por ello que desde la fecha de dicha audiencia de presentación hasta la presentación del acto conclusivo que fue consignado en fecha 02 de marzo de 2024 se evidencia que desde el 17 de enero de 2024 hasta la fecha que fue presentada la acusación ha superado el lapso determinado en la norma, teniendo entonces la acusación fiscal como extemporánea.

No obstante la presentación tardía del acto conclusivo no acarrea la libertad para el imputado de autos o una medida cautelar sustitutiva, pues al tratarse de hechos que se subsumen en materia de delitos de violencia contra la mujer, solo conlleva a un investigación concluida tardíamente que no invalida el acto conclusivo presentado, ni da lugar a poner fin a la fase investigación, tal como lo dejo asentando el Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante la decisión de la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2022 por la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet quien expone:

“(…) Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).

Ahora bien el ciudadano abogado Isidro Ramón Leal Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879 solicita en fecha 06 de marzo de 2024 el decaimiento de la medida fundamentándolo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales, en fecha 06 de marzo de 2024 la ciudadana jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro declara su auto motivado declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de medida.

Por tanto en su fundamentación expreso lo siguiente:

Vale decir, que al plegarse el Tribunal a los criterios que emanan de la Sala Constitucional, es menester acotar que con respecto al caso que nos ocupa los motivos por los cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en base a los delitos como lo son VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A favor del ciudadano, ELEAZAR JESUS ULACIO HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 57 y 59 numeral 1 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORIANNY CAROLINA QUERALES QUERALES. Se declara al ciudadano FELIX VENTURA MONTERO ERNESTO la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION bajo la modalidad de cómplice necesario del artículo 57 y 59 de la ley especial y del artículo 83 del Código penal. Asimismo también se declara la precalificación de los delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el artículo 19, Nº 2 de la ley extorsión y secuestro, articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, cuyas víctimas son mayores de edad, se fundamenta en el impacto psicológico y en el entorno en el cual se pueda desenvolver las víctimas, he allí la presunción del peligro de obstaculización, el peligro de fuga y que pudiera versa alterada la búsqueda de la verdad al influir el imputado sobre las personas que convivan con esta. De igual forma se evidencia y se es necesario recalcar que dentro de los delitos se encuentran delito de indemnidad sexual, que atenta contra la capacidad de autodeterminación y libertad sexual de unas víctimas mayores de edad, y que el impacto emocional y psicológico que genera los mismos afectaría su desarrollo normal. Por encima de todas las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal a la fecha actual no han variado como para proceder a declarar con lugar el decaimiento de la misma. Mal pudiera, esta operadora de justicia dar lugar a una revisión de medida en esta etapa, incurriría así en un error inexcusable de derecho ya que se estaría emitiendo opinión en cuanto al proceso y el escenario adecuado para ello es al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

De igual manera, se constata que al no variar las circunstancias que motivaron el decreto en su momento la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de este tribunal acatar las sentencias vinculantes de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 16-0069 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 02/05/2016 la cual establece:

…La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96,in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. …” (subrayado propio)

De acuerdo al postulado anteriormente traído a colación, esta juzgadora considera que los hechos que se encuentran siendo investigados en el presente caso, como lo son VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A favor del ciudadano, ELEAZAR JESUS ULACIO HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 57 y 59 numeral 1 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORIANNY CAROLINA QUERALES QUERALES. Se declara al ciudadano FELIX VENTURA MONTERO ERNESTO la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION bajo la modalidad de cómplice necesario del artículo 57 y 59 de la ley especial y del artículo 83 del Código penal. Asimismo también se declara la precalificación de los delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el artículo 19, Nº 2 de la ley extorsión y secuestro, articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, imputado en audiencia oral de presentación de imputado. Son hechos que trastocan la esfera de los Derechos Humanos y derechos fundamentales, pudiendo existir un peligro de obstaculización en el proceso, y que frente a un juzgamiento en libertad, se hace cuesta arriba el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal. Peligro este que nace de la magnitud del posible daño causado en perjuicio de la presuntas víctimas, previendo en todo momento que se vea vulnerada la realización de la justicia y las connotaciones que poseen de por sí; los delitos de indemnidad sexual, donde se ven involucrados, niñas o niños, no dejando abierta la posibilidad para la impunidad. Vale decir, que es una labor potestativa del Juez decretar o no una medida diferente a la privativa cuando de trate de delitos cuyo quantum sea inferior al de 10 años. Por todo lo antes expuesto NIEGA y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de DE DECAIMIENTO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, respecto a los ciudadanos FELIX MONTERO y ELEAZAR ULACIO y ello no implica que ante su negativa por parte de este Tribunal se considere la denegación como lo son el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que le son inherentes al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-


Es evidente que la jueza a quo manifestó en su auto motivado los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud por parte del defensor privado entendiéndose que no han variado las circunstancias que dieron origen para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y que conforme a como lo establece el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la misma se evidencia la precalicación de los delitos tales como Violencia Sexual y Abuso Sexual sin Penetración bajo la modalidad de cómplice necesario estipulado en el artículo 57 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Extorsión Agravada, Tráfico de Municiones y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley de Extorción y secuestro con relación al artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al mismo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas observa además esta alzada que el recurrente en su disconformidad con el auto motivo de apelación explana el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente alega con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacando esta Corte Apelaciones que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones


Este garantiza el cumplimiento del debido proceso el cual es un derecho constitucional consagrado y el juez de control debe resolver las peticiones de las partes, destacando esta sala que las circunstancias mencionadas en el caso en cuestión estamos en presencia de un delito grave el cual es de fundamental importancia la primera fase del proceso penal, el cual es llevado mediante la investigación de los hechos a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar el acto conclusivo. La ciudadana jueza en su auto motivado de la declaración sin lugar de la solicitud de decaimiento de medida establecido de manera clara las circunstancias de la negativa a la solicitud, denotando esta alzada que la misma ha tomado el control judicial ante este asunto en cuestión ya que la misma ha realizado la revisión para verificar el cumplimiento de un proceso que resguarde los derechos de las partes y asimismo ha dado respuesta a la petición de la parte además a ellos en su auto motivado dejo asentado que la fijo audiencia preliminar demostrando con esto el debido proceso tal como lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo anterior expuesto la presentación tardía del acto conclusivo no acarrea la invalidez del mismo, ni mucho menos la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad por inacción del Ministerio Público, conforme señala el recurrente de autos; por ello, no debe prosperar la presente denuncia, declarándose así sin lugar la misma. Así se decide.-

Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.952, en su condición de defensor privado del ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro, en fecha 06 de marzo de 2024, mediante la mediante la cual niega y declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879, en la causa penal IP41-S-2024-000048.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.952, en su condición de defensor privado del ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879, en contra del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro, en la causa penal IP41-S-2024-000048
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Coro, en fecha 06 de marzo de 2024, mediante la mediante la cual niega y declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano Félix Ernesto Montero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.796.879, en la causa penal IP41-S-2024-000048.
Publíquese, diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025.

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior y Presidente (e) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
La Secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO N° KP01-R-2024-000145
OJAC/WADR