JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2024-154

En fecha 9 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento s (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, el Oficio N°24/0241, de fecha 9 de julio de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Matías Pérez Irazábal (INPREABOGADO Núm. 108.353), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A, contra hechos y actuaciones ejecutados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de julio de 2024, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2024, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2024, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 15 de julio de 2024, se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante otorgó poder apud acta a la abogada Noemi Andrade (INPREABOGADO NÚM. 66.215), reservándose su ejercicio.
En fecha 6 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia, fundamentó la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la parte apelante solicitó sentencia.

-I-
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2024, el abogado Matías Pérez Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº108.353, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VA TECNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., ejerció demanda de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “De manera preliminar, deseo advertir muy respetuosamente a los Juzgadores que no obstante, que el criterio reiterado e imperante en materia de amparo autónomo es aquel en el cual los jueces, a los fines de la admisibilidad de esta acción, deben revisar que efectivamente se haya agotado la vía ordinaria, que el agraviado previamente haya utilizado los medios judiciales preexistentes, no obstante, en el caso concreto, solicito se analice con detenimiento, a objeto de que pueda ser subsumido dentro de aquellas excepciones que también la jurisprudencia patria ha asomado.”
Que, “Ciudadanos Jueces, estoy convencido que las denuncias que aquí se plantean entran en ellas, pues la situación jurídica infringida ha sido de tal magnitud que solo deben ser subsanada por vía de amparo, en virtud de la necesidad y urgencia que tiene mi representada que se le proteja los derechos vulnerados, de manera efectiva expedita, acudir a las vías ordinarias sería totalmente ineficaz por lo notoriamente tardía de las mismas, especialmente cuando pudiese sufrir una desventaja inevitable la lesión devenga irreparable pues está el riesgo inminente que este ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, a través de la empresa VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A., muy similar, casi idéntica a la denominación de mi representada (VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A.) comience a explotar y escalar en el mercado venezolano la marca que fraudulentamente y amparada en el ente administrativo que se la concedió en fecha 6 de marzo de 2024. le arrebató a mi representada, así como el hecho de haberle impedido el disfrute de las marcas que desistió, con ánimo evidentemente de lucro pues paralelamente estaba solicitado el registro de unas similares para su uso, utilizando para ello el engaño en perjuicio de mi representada”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “Concretamente, denuncio ante este órgano jurisdiccional, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 51, 98 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído en sus alegatos y defensa, a obtener una respuesta oportuna, al derecho de propiedad intelectual y al libre ejercicio de la libertad económica.”

Que, “Como puede apreciarse, el dispositivo legal antes transcrito, consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa, así como la obligación que, en todo procedimiento, sea este en sede administrativa o en la instancia judicial, se deben cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al administrado en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente y, que al momento de la resolución o decisión correspondiente, el ente administrativo, (para el caso concreto) abarque todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, obteniendo con ello una resolución o decisión motivada.”
Que, “He adelantado en la parte narrativa de este escrito, que dentro de los procesos abiertos con ocasión a las solicitudes marcarias Nos. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, surgió una incidencia en el desenvolvimiento normal del mismo, planteada por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, quien engañando al ente administrativo, se arrogó la condición de Director General de mi representada VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., y con esa supuesta cualidad desistió de cada una de estas solicitudes (…)…”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “Ante ello, los apoderados de la empresa, desconocieron oportunamente tales desistimiento, advirtiéndole tajantemente al SAPI, en reiterados escritos, la conducta IRREGULAR, ILICITA Y DE MALA FE con la que venía actuando el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, quien para la fecha de estos desistimiento (6.12.22) ni era socio, accionista ni tenía ningún cargo en la Junta Directiva que pudiese facultarlo a representar a la persona jurídica, por lo que carecía de capacidad para actuar en nombre de ella, así se desprendía del Acta de Asamblea de Accionistas realizada el 12 de agosto del año 2022, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de esa año ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. bajo el N° 1, Tomo 356-A.”
Que, “Pese a los argumentos, pruebas y denuncias planteadas en los tantos escritos consignados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, los desistimientos prosperaron, indicando este organismo que acordada su conformidad "NO EXISTIENDO IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA ACEPTACIÓN DE DICHOS DESISTIMIENTOS", violándose de manera grosera el derecho de la defensa de mi representada, quebrantándose el debido proceso que debe ser respetado en todas las instancias, sean estas administrativas o judiciales, obviamente, a mi representado no se le escucharon sus válidos alegatos, ni tomaron en consideración las pruebas que los soportaban, el ente administrativo o examinador no se detuvo a abrir una incidencia, una articulación probatoria, obligado como estaba a, de oficio o a instancia del interesado, cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, y tomar la decisión resolviendo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del proceso, de ahí la violación al debido proceso, las solicitudes de marca de mi mandante fueron publicadas como desistidas en el Boletín Oficial No. 621, específicamente en la resolución No. 07, cuando lo correcto era, que el órgano administrativo, una vez cuestionado la LEGITIMIDAD O CUALIDAD del ciudadano que planteaba ese desistimiento, detenerse a confirmar o corroborar esta cualidad, siendo, conforme a la ley, un requisito sine que nom para que pudiese impartirse la homologación de dichos desistimientos, máxime cuando se venía denunciando y alertando hechos fraudulentos. El ente administrativo estaba obligado a garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de mi representada, que ciertamente, en diversas oportunidades acudió al organismo y presentó sus defensas, eso no se le impidió, pero al ser ignoradas, así como todos los medios probatorios que soportaban tales defensas, eso es tanto, como que se le impidió hacerlo, y así formalmente lo denunció, el SAPI bajo ninguna circunstancia debía refrendar estos desistimiento, bajo el argumento que "NO EXIST(ÍA) IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA ACEPTACIÓN DE DICHOS DESISTIMIENTOS". (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “Insistimos en advertir, que este ciudadano Carlos Laredo Fierro, calificado por el SAPI como "interesado", NO tenía (para el 6.12.22) ni tiene ninguna vinculación con mi representada VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., con esa calificación que le otorga el SAPI de parte "interesada", lo que denota aún más la violación que estamos denunciando, pues de haber analizado, examinado los medios probatorios que reposaban en las actas administrativas, todos ellos documentos públicos, que no fueron impugnados, forzoso era para este organismo declarar improcedente tales desistimiento, siendo que el solicitante no tenía cualidad ni legitimidad para soportar este acto en nombre de la persona jurídica, el SAPI DEBÍO tomar los correctivos de ley ante el hecho fraudulento, engañoso y de mala fe denunciado, evitando con ello, ser parte de esta tramoya que ocasionó este ciudadano, cuya única pretensión fue perjudicar a mi representada, como efectivamente lo logró, avalado, una vez más por SAPI, al otorgarle una marca similar, que había sido solicitada con fecha posterior a la de mi mandante, cuya solicitud estaba condicionada a la resolución de las irregularidades denunciadas en unas de las solicitudes de mi mandante 2022-01115”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “Así son las cosas respetado Juez, el ciudadano Carlos Laredo Fierro a través de una sociedad mercantil distinta, pero que con intenciones de generar confusión, denominó VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A. solicitó el registro, entre otras, de la marca HAYPUNTO N° 2022-011203, que el SAPI concedió, pese a haber detenido su procedimiento de registro hasta tanto se hubiese resuelto la situación irregular denunciada, referida la solicitud de mi mandante N° 2022-010115, condición que el mismo SAPI había establecido en fecha 25.6.23, reiteramos este hecho en virtud de que, con el otorgamiento reciente de este signo, nace el daño inminente para mi representada, quien, de no solventarse a través de esta acción, su situación jurídica infringida, este ciudadano disfrutará, explotará y escalará en el mercado venezolano una marca, que le arrebataron de manera fraudulenta y que por ley (principio de prelación) le pertenece a mi mandante, así se desprende de la cronología de eventos de la marca concedida…”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “…se evidencia con meridiana claridad que, este acto administrativo no está adecuadamente motivado, por las razones antes esbozadas, dejando a mi representada totalmente indefensa, a quien de un solo trazo con los desistimientos homologados, le arrebataron sus solicitudes y la posibilidad de obtener el goce y disfrute de los signos marcarios que pretendió obtener, violándole a su vez, el derecho de propiedad intelectual sobre ellos, derechos estos reconocido en los instrumentos jurídicos internacionales y, por nuestra Carta Magna, como un derecho humano, dada la trascendencia e influencia en el desarrollo socio-económico y cultural de una persona.”
Que, “Como se puede observar, estas solicitudes de registro fueron presentadas con posterioridad a las marcas de mi representada, lo que implica que estas solicitudes cuenta con prelación registral, respecto del otro grupo de solicitudes planteadas por usurpador, de acuerdo con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, no obstante, como se puede evidenciar, de las cronología de eventos de todos esas solicitudes, que se anexan al presente, las solicitudes de registro presentadas con posterioridad entraron primero a examen de forma y además, fue ordenada su publicación en prensa, antes que las solicitudes de mi representada y además, fue una de ellas concedida, la referida a la marca denominativa HAYPUNTO, que como anteriormente se advirtió, fue concedida no obstante que, en la solicitud de mi mandante N° 2022-010115, no se había solventado la situación irregular denunciada, condición que el mismo SAPI había establecido en fecha 25.6.23, y que creó en mi representada una expectativa legítima evitando que se ejercieran las oposiciones de ley.”
Que, “Siendo ello así, no cabe dudas que se ha vulnerado el estricto orden de
procedimiento administrativo de registro de marcas, el debido proceso, consagrado en el artículo 74 de la Ley de Propiedad Industrial, referido al primero que solicita o prelación de solicitudes, que establece: "Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad Industrial, estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentación", esto está entrelazado con la consecuencia jurídica consagrada en el ordinal 11 del artículo 33 eiusdem, que prevé que no podrán adoptarse ni registrarse como marcas las que se parezcan gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, en conclusión, mi representada se encuentra totalmente indefensa, en virtud de que este ciudadano Carlos Laredo Fierro, fraudulentamente se ha posesionado de la prelación de estos registros, dejando a mi representada sin ni siquiera la posibilidad de volver a intentar nuevas solicitudes para protección de estas marcas; y por ello, que recalcamos las irregularidades de las actuaciones tanto del SAPI como del prenombrado ciudadano para que usted ciudadano tenga presente la magnitud del daño.
Que, “2.- El hecho que se le haya coartado a la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., la posibilidad de obtener la protección de estas marcas, es tanto como, quebrantarle su derecho a la propiedad intelectual (artículo 98 CRBV), tal como se indicó en líneas anteriores, así como al libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, que indica expresamente que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, con las únicas limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, siendo obligación del Estado, promover y proteger esta actividad; en el caso concreto, se denuncia la violación a este derecho constitucional de libertad económica, que en esta oportunidad, no está siendo limitado por motivos constitucionales ni legales, sino por hechos fraudulentos, ilícitos y de mala fe, avalado por el ente administrativo, a quien la misma carta magna obliga a la protección de este.”
Que, “los hechos denunciados indiscutiblemente han afectado la esfera jurídico económica de mi representada, le están impidiendo que a través del libre y adecuado ejercicio de su actividad económica pueda llevar, escalar y explotar en el mercado venezolano las marcas que pretendía y pretende registrar, convencida hoy más que nunca, que eran registrables, pues ya le fue concedida una de ellas a la empresa denunciada; siendo este el verdadero fin que buscaba mi representada VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., desde el mismo momento cuando, en fecha 8 de noviembre de 2022, se presentó ante la taquilla del ente rector de esta materia (SAPI) a solicitar la protección y el debido certificado de las marcas reflejadas en las planillas Nros. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, para luego usar y disfrutar de los beneficios económicos de ellas.”
Que, “3.- Del mismo modo, denuncio en nombre de la persona jurídica que represento, la violación del derecho constitucional regulado en el artículo 51 de este cuerpo normativo, referido al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta: ‘Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta’.
Se desprende de este dispositivo constitucional, el conocido derecho de petición que tienen todos los ciudadanos de acudir ante un ente de la Administración Pública, a presentar toda petición, denuncia o requerimiento que consideren necesarios, con la convicción de que obtendrá una respuesta oportuna y adecuada, siempre y cuando esta petición sea conforme a derecho. Este derecho de petición y su garantía de obtener oportuna se encuentra plasmado en el ámbito administrativo, en las siguientes disposiciones: Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: "Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar. en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo".
Que, “Igualmente, la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé en su Artículo que: ‘Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley’.”
Que, “Sobre el alcance del derecho de petición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Martín), señaló: ‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. (...). De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente que la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.”
Que, “En este mismo orden de ideas, en sentencia de fechas 4 de abril de 2001 y 15 de agosto de 2002 (casos: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., y William Vera), esta Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, estableció: "Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a lo correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante. Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de si se otorgue o se niegue el derecho que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que, el carácter adecuado de en la respuesta dependerá, formalmente, que esta se dicte de manera expresa cumplimiento de los requisitos que establece la Ley, y materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada.”
Que, “mi representada fue afectada en sus derechos e intereses por las actuaciones y actitud asumida por parte del SAPI, hemos indicado a los largo de esta acción, que en reiteradas ocasiones se le hizo el llamado de ALERTA a fin de que tomara las medidas, que para este caso concreto, eran de urgencia, pues se había confabulado un hecho irregular, que yo califico delictivo, toda vez que, este ciudadano bajo engaño, de manera solapado le MINTIÓ descaradamente un organismo del Estado, usurpando un cargo que ya no ostentaba, valiéndose para ello de documentos cuya vigencia ya no tenían, pero lo grave del asunto es que el SAPI, no actúo oportunamente, su respuesta no se produjo en el momento apropiado, de haberlo hecho, hubiese evitado el mal mayor que se produjo, primero. homologando un acto ilegal y, segundo, lo que detona y da lugar a la inminencia del daño, el otorgamiento del registro N° N059006, de la marca HAYPUNTO N° 2022 011203, (idéntica a la solicitada por mi representada) que el SAPI concedió, pese haber detenido su procedimiento de registro hasta tanto se hubiese resuelto la situación irregular denunciada, pasándose por alto el derecho de prioridad de mi mandante, no solamente establecido o regulado en nuestra legislación patria, sino en convenios internacionales, como es el caso del Convenio de Paris; fueron dos (2) daños que perfectamente se hubiesen evitado, [si el SAPI ajusta su actividad administrativa a lo ordenado en la Constitución y la Ley. Sobre este particular, nos preguntamos ¿por qué acordó el registro de esta infractora solicitud cuando en su propia cronología establece una detención administrativa supeditada a resolver la situación previa de la solicitud de mi mandante, lo cual no ha sucedido aún?”.
Que, “…bajo este mismo contexto del artículo 51 ejusdem, el SAPI, además, de no darle al administrado (mi representada) una respuesta oportuna, la que tomó por medio de la írrita resolución que imparte homologación de los ilegales desistimientos, no fue la adecuada, en virtud de que no hubo una correlación o adecuación de esas respuestas con las solicitudes planteadas por ella. En efecto, conforme a las pruebas que constaban en las actas administrativas, todos ellos documentos públicos, con pleno valor probatorio, pues no fueron impugnadas, han hacia presumir que la decisión sería a favor de mi representada y jamás, esperamos la actuación del SAPI al avalar, refrendar un hecho ilegal, cual es la homologación de unos desistimientos presentados por una persona que no tenía cualidad para ello, lo cual fue insistentemente alegado por mi representada, burdamente ignorados por el órgano administrativo. Así solicitamos sea declarado.”
Que, “…es mi intención que quede claro para este Tribunal que, así como lo hemos expuesto a lo largo de este amparo, las circunstancias que rodean el caso que elevamos a ustedes, han obligado a mi representada a actuar ejerciendo esta Acción de Amparo Autónomo con medida cautelar que ha solicitado, convencida que no le queda otra vía más idónea que esta, por cuanto la inminencia de que se haga ilusoria su pretensión con un recurso de nulidad, cuyas características de laxitud impedirían que se hiciera justicia, hemos tenido que acudir a esta vía extraordinaria porque sólo con ella, analizados como serán por esta Instancia las violaciones denunciadas, se podrá obtener la justicia que lo será, por cuanto este procedimiento permite la celeridad que se adecúa a nuestro caso concreto y así solicitamos sea declarado por este Juzgado Superior.”
Que, “Ante la situación inminente en la cual se encuentra la empresa Es por ello que, ante VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., por las pérdidas económicas y de nombre ante el uso por parte de este ciudadano de la marca que la ha obtenido usando medios fraudulentos, ante este escenario nos vemos obligados a solicitar con carácter de urgencia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar a fin de que mientras se decida el fondo dela asunto debatido en este amparo autónomo, sean suspendidos los efectos de la Resolución 172 publicada en fecha 6 de marzo de 2024, en el Boletín de la Propiedad Intelectual N° 628, Tomo XIII mediante la cual fue concedida la marca HAYPUNTO.”
Que, “En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, invocamos en esta oportunidad el criterio sentado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Corporación L'Hotels, C.A de fecha 24 de marzo de 2000; sentencia No 45 del 26 de enero de 2001, expediente No 001748; sentencia No 330 de data 12 de marzo de 2001, expediente No 010289, entre otras), mediante las cuales ha establecido que el solicitante de una medida cautelar en los procedimientos de amparo constitucional, no está obligado existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad a demostrar la que caracterizan este proceso; así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, ha venido reconociendo y tutelando, luego de la desaplicación del artículo 22 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de medidas cautelares en estos procesos de amparos autónomos, sin la observancia debida de los mencionados requisitos legales, por demás, ha demostrado que en estas acciones dado lo peculiar de las mismas, se puede en la propia decisión que admite el amparo, decretar la cautelar, para ello el juez deberá tomar en consideración la circunstancias que rodean el caso concreto, apelará a su sano juicio, a las máximas de experiencia y las actas que conforman el expediente procesal.”
Que, “…Con fundamento en las razones aquí esbozadas, y a los fines de evitar los daños que se pudieran generar en la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada, por el uso de una marca idéntica a la que ella había solicitado con anterioridad, es por lo que se hace imperioso una medida cautelar que asegure la ejecución del amparo solicitado y así solicitamos sea declarado por estos Juzgados.”
Finalmente, la representación judicial del presunto agraviado solicitó que sea declarada con lugar la demanda de amparo constitucional, así como procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2024, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, y vistos los argumentos de la accionante, esta jurisdicente procede a eme pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agolada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues constar el cumplimiento de esos presupuestos procesales, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Amparo. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así, se observa que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionado a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz través del cual interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampare Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la cual establece:
...Omissis...
De la disposición legal parcialmente transcrita uf supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: i) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
De igual modo, se debe señalar que la norma in commento ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Services Maracay C.A.):
...Omissis...
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la lay para tales efectos.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, obviando el carácter extraordinario del amparo, en este sentido, con el objeto de resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.
De modo que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia la acción de amparo está Imitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
...Omissis...
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión del escrito de solicitud de tutela constitucional y de las documentales atinentes a dicha petición, consignadas junto al mismo, que el asunto planteado por la quejosa, surge en virtud del Desistimiento validado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 621, de fecha 30 de marzo de 2023, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial, órgano de la administración, adscrito Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, exponiendo que ‘…VISTO Y ANALIZADOS LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ANTE ESTE DESPACHO POR Producción Nacional, exponiendo que LOS RESPECTIVOS INTERESADOS, MEDIAMTE LOS CUALES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE DESISTIR PURA Y SIMPLEMENTE DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS QUIE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICAN Y NO EXISTIENDO IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA ACEPTACIÓN DE DICHOS DESISTIMIENTOS ESTA OFICINA REGISTRAL ACUERDA DE CONFORMIDAD COM EL ARTICULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS AOMINISTRATIVOS, ORDENAR EL ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES…’ denunciando el accionante que quebrantaron su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto homologaron un desistimiento de solicitudes marcarias realizado por un Tercero que no tenía autorización ni cualidad para ejercer dicho recurso, aunado a que habían estado denunciando, mediante escritos de “Alerta” la falta de legitimidad o cualidad del ciudadano que planteó el desistimiento; incluso afirman que ejercieron Recurso de Reconsideración contra decisión sobre el desistimiento publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 621, de fecha 30 de marzo de 2023, sin que la administración les diera respuesta alguna.
Ante estos planteamientos se observa, de las pruebas consignadas por el accionante, la existencia de un acto administrativo contenido en el Boletín de la Propiedad Industrial identificado con el No. 621, de fecha 30 de marzo de 2023, suscrito por el Registrador de la Propiedad industrial, en el cual se validó el desistimiento de las, solicitudes Nos. 10113-2022, 10114-2022 y 10115-2022 y se ordenó el archivo de dichos expedientes, de manera que ante la existencia de un acto administrativo, de efectos particulares, ATACABLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE NULIDADES establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 76 y siguientes, se desprende que los accionantes tienen a su disposición los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, o vía legal, para impugnar el acto administrativo que consideren que lesiona sus derechos subjetivos, personales y directos. y que misma le sigue disponible para ejercerla y satisfacer así su pretensión, y no recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional para obtener una solución que perfectamente es tutelable por otro medio judicial ordinario.
Igualmente, se observa que alegan una presunta conducta omisiva por parte de la Administración al abstenerse de emitir respuesta a las distintas y reiteradas denuncias o alertas que efectuaron ante la administración, e incluso al ante el ejercicio del recurso de reconsideración, por parte de los mandatarios judiciales de la quejosa, por lo que bien pueden ejercer el recurso contra la abstención correspondiente, cuyo procedimiento es breve y eficaz para reparar la situación planteada, de conformidad con el articulo 65 v siguientes de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existiendo entonces vía idónea para proteger las derechos tanto legales coma constitucionales que afirman los accionantes que le fueron conculcados, contando esta jurisdicción incluso con la potestad cautelar, a los fines de evitar que la lesión se haga irreparable, siendo que los órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este escenario, la parte accionante en amparo puede interponer tos mencionados recursos, ya que la vía legal se encuentra plenamente habilitada para que la hoy quejosa pueda ejercer cualquier recurso de inmediato, por ante los juzgados competentes.
De modo que, ante la solicitud del amparo de marras, se observa que se incurre en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, conforme a la interpretación jurisprudencial, consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías ordinarias no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual tiene su fundamento en que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, como bien lo expresa decisión de la Sala Constitucional antes citada.
Siendo ello así, ante la existencia del medio procesal ordinario idóneo, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la indicada para satisfacer la pretensión de la parte accionante, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia misma del amparo, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad previste en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Órgano Jurisdiccional a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Así se decide.
V
DE LA DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado Matías Pérez Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.353, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en et Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 45-A, y ante el Registro de información Fiscal bajo el N' 29982329-1, contra el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se expresó en la parte motiva de este fallo
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.”
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el abogado Matías Pérez Irazábal, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., y al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Matías Pérez Irazábal, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., contra hechos y actuaciones ejecutados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de julio de 2024, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2024, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, se debe acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se advierte, que en la presente causa la parte apelante en fecha 6 de agosto de 2024, a través de diligencia, efectuó consideraciones atinentes al fallo proferido por el tribunal a quo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse conforme a las actas procesales.
Ahora bien, se observa del propio escrito libelar, que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en la presunta “…violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 51, 98 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído en sus alegatos y defensa, a obtener una respuesta oportuna, al derecho de propiedad intelectual y al libre ejercicio de la libertad económica.”. En razón de todo ello, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de amparo constitucional, así como procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional propuesta, por considerar la existencia de vías procesales ordinarias y eficaces, en tal sentido sostuvo:
“…Ante este escenario, parte accionante en amparo puede interponer tos mencionados recursos, ya que la vía legal se encuentra plenamente habilitada para que la hoy quejosa pueda ejercer cualquier recurso de inmediato, por ante los juzgados competentes
De modo que, ante la solicitud del amparo de marras, se observa que se incurre en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, conforme a la interpretación jurisprudencial, consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando agraviado no haya optado por recurrir la vías ordinarias no haya hecha uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual tiene su fundamento en que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, como bien lo expresa decisión de la Sala Constitucional antes citada
Siendo ello así, ante la existencia del medio procesal ordinario idóneo, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es (a indicada para satisfacer la pretensión de la parte accionante, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia misma del amparo, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad previste en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Órgano Jurisdiccional a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Así se decide.
V
DE LA DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado Matías Pérez Irazábal, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo et No. 108.353, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en et Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 45-A, y ante el Registro de información Fiscal bajo el N' 29982329-1, contra el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se expresó en la parte motiva de este fallo
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.”
Visto lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por este Órgano jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. sentencia de este Juzgado Nacional Primero N° 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: sociedad mercantil SIUU INVESTMENT, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, tal como lo indicó el a quo, existe una vía ordinaria habilitada contra la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, o si por el contrario, la acción de amparo constitucional resultaba admisible por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa del derecho constitucional invocado por la parte actora.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento especialísimo que funge como mecanismo de control ante amenazas y/o quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías constitucionales, por lo que considera prudente este Juzgado Nacional Primero, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0143, de fecha 14 de junio de 2022, en el que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n° 1142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo’….”.
Igualmente, la aludida Sala, en sentencia n° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Ha sostenido además la referida Sala, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido, además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala Constitucional:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos, en el caso bajo análisis, se advierte que la parte accionante interpuso demanda de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenidos “…en los artículos 49 numerales 1 y 3, 51, 98 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído en sus alegatos y defensa, a obtener una respuesta oportuna, al derecho de propiedad intelectual y al libre ejercicio de la libertad económica…”, presuntamente infringidos por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Así mismo, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó en su demanda, que “…la situación jurídica infringida ha sido de tal magnitud que solo deben ser subsanada por vía de amparo, en virtud de la necesidad y urgencia que tiene mi representada que se le proteja los derechos vulnerados, de manera efectiva y expedita, acudir a las vías ordinarias sería totalmente ineficaz por lo notoriamente tardía de las mismas, especialmente cuando pudiese sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable…”, para lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional que tales denuncias podían alegarse en la vía judicial ordinaria y obtener respuesta por los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea válido sostener que la vía judicial ordinaria es totalmente ineficaz por lo notoriamente tardía.
Es por ello, que se insiste en que la parte accionante disponía de la demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 07, de fecha 30 de marzo de 2023, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial nro. 621, de 14 de abril de 2023, con vigencia desde el 17 de abril de 2023, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), la cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, por cuanto la resolución impugnada ha sido dictada en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual su control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, efectivamente la resolución administrativa que el accionante le atribuyó las violaciones a sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la parte actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca, como sería, entre otras, el llamado amparo constitucional cautelar. (Ver sentencia n° 0753 de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional).
Ante tales circunstancias, la vía ordinaria resulta eficiente y eficaz, por tanto, esta Alzada confirma con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo, el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a que la demanda de amparo constitucional autónomo resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, por notoriedad judicial, constata que la parte accionante ejerció la vía judicial ordinaria ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, la demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 7 de fecha 30 de marzo de 2023, publicada el 14 de abril de 2023 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 621, el cual entró en vigencia en fecha 17 de abril de 2023, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Nacional Primero bajo el expediente núm. 2024-218.
Ahora bien, con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, CONFIRMA el fallo de fecha 2 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional autónomo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presenta apelación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la INADMISIBILIDAD declarada en la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD (SAPI).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente,

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2024-154
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.