JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-172
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 276/2024, de fecha 18 de julio de 2024, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AP41-U-2023-000034 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del “recurso contencioso tributario”, interpuesto por el ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.301, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil “ADUANERA RUBIMAR”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 118-11-B Pro de fecha 01 de agosto de 1989, y su última modificación anotada bajo el Nº 112, Tomo 3-B-Pro de fecha 22 de agosto 1994, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Tribunal en fecha 25 de abril de 2023.

En fecha 06 de agosto de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esta misma fecha se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO “TRIBUTARIO”

En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil “ADUANERA RUBIMAR”, interpuso “recurso contencioso tributario”, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Siendo el día 06 de marzo de 2023, RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, atendí notificación de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0008 de fecha 19/01/2023, mediante la cual el Gerente de Recursos (SENIAT). DeclaraSIN LUGAR, EL Recurso Jerárquico, (…) el referido Recurso fue Interpuesto el 01 de septiembre del 2020 bajo el correlativo N°. 20642 ante el Ministerio del Poder Popular Banca y Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia de servicios Jurídicos (SENIAT)…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Relató, que “…El 12 de agosto del 2020 RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 6.481.301, se dio por notificado de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1168 120620-0405 Adjunto marcado bajo el Inciso "E" con la correspondiente Planilla de pago N°. F-N°.2000083723, con fecha de liquidación 01-07-2020 por la cantidad de Bs. 11.481.120,00 (Once Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos) (…) Y Liquidación de Tributos Nacionales (SENIAT) N°. 2020500161168 por Concepto de Multa Varios por Articulo de obligaciones Aduaneras y Tributarias de RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, (Bs.11.481.120, 00) mediante la cual, adjunto copia Marcado bajo el Inciso "G" en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera (SENIAT) y de ser representante y autorizado de la firma Aduanera Rubimar Rif V. 064813010, (CONSOLIDADOR DE CARGA N° 0178), en virtud del pleno desconocimiento de la sanción Impuesta mediante planilla de pago antes referida y de no haber recibido en el Lapso correspondiente tipificado en el Articulo N° 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana en procedimiento administrativo de la RESOLUCION DE MULTA correspondiente, a los fines de su verificación de las actuaciones…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó que, “…Enviamos comunicación a la aduana en fecha 12 de Agosto de 2020, recepcionados bajo el N°. 18900, mediante la cual solicitamos la Notificación del acto en Resolución de Multa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo Nº 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y de acuerdo a lo establecido en el Articulo N°49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adjuntamos copias Marcado bajo el Inciso "H", acto seguido de forma personal Rusvel Felipe Gutiérrez, Antes identificados el día 20/08/2020, acudió presencialmente al organismo oficial gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, a la consultoría Jurídica y al departamento de tramitaciones a los fines de solicitar la debida notificación pautada en el Articulo N° 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. (Resolución de Multa), desconocida hasta ese momento y se efectuó la notificación, Cincuenta y Un Días (51) después de la Liquidación de Planilla de Pago N°. F-N°. 2000083723. Por la cantidad de Bs. Once Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Veinte con Cero Céntimos (11.481.120,00) y su notificación fue efectuada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira. En clara violación de lo establecido en el Articulo N° 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. Que fue suprimida por esa dependencia la Notificación de la Resolución o en su defecto la Resolución y posterior Liquidación de (Planilla de Pago y Liquidación de Tributos), a los fines legales correspondientes, la misma fue entregada (notificada), según consta en Resolución de Multa Bajo el Correlativo N°. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1168 120620-0405 con fecha de notificación 20-08-2020 a las 10:00 am, antes identificada mediante la cual se establece multa de cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, se desconoce el cambio tomado en la Resolución y Planilla de Liquidación de Multa ya, que no guarda relación entre la moneda de más alto valor su convertibilidad y la sanción impuesta, por la cantidad de Bs. 11.481.120,00 liquidada en fecha 01-07-2020, demostrado en anexo anteriores. En relación a lo Publicado por el Banco Central de Venezuela que adjunto copia marcado bajo el Inciso "I", para el día de la Imposición, Liquidación o notificación del acto. Para efectuar la sanción que proceda siempre y cuando no se cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…En los antes referidos escritos exponemos las razones por las cuales NO aplica la consignación de Fianzas a discrecionalidad de la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira para el caso de la Firma Aduanera Rubimar (CONSOLIDADOR DE CARGA N° 0178). Con meridiana exposición las argumentaciones de la Decreto Ley Orgánica de Aduana y del Reglamento la NO procedencia de exigencia de Fianza para operar la Actualización de la Firma ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA Nº. 0178), hasta tanto se dicte la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. Sin embargo, a discrecionalidad y criterio del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, LUIS B. BAUZA, emite los antes citados requerimientos y no reconoce los procedimientos anteriores efectuados, en la argumentación de ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDOR DE CARGA N°. 0178. Que estamos en frente a solicitudes de requerimientos NO establecidos en el Reglamento Actual y no se concibió ni se consignó para el momento de la autorización de Consolidador de Carga en 1989, el requisito de Fianza mal puede la Gerencia a discrecionalidad del funcionario solicitar requisitos NO contemplados en el ordenamiento Jurídico (REGLAMENTO), además de establecer requisitos mediante Circular por encima a lo establecido en el Decreto Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento. Por su parte el Decreto Ley Orgánica de Aduana en su Artículo N° 90 Numeral 2 y Articulo N° 185 y 187; mediante la cual establece la constitución de Garantías a los Auxiliares de la Administración Aduanera la misma pueden revestir el modo de Fianza o Deposito una vez lo dicte el Reglamento en cuanto a modo y cuantía…”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “…La sanción que impone la administración Aduanera según su opinión por no presentar requerimiento en tiempo hábil el 05-05-2020, tal y como lo expresa en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1168 120620-0405 por no presentar los requerimientos exigidos para actualizar el Periodo Enero Diciembre 2020; de RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA Nº. 0178), como firma Personal. CONTRACTA con la realidad de la comunicación consignada en tiempo hábil de Aduanera Rubimar, antes el despacho de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y que guarda relación al procedimiento en curso interpuesto en ese despacho en fecha 20-03-2020 bajo el N°. 7628 antes identificado respectivamente, en virtud de la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira en no proceder a la Actualización de ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA N° 0178), en establecer obligación de Requisitos, además de forma apresurada Liquidar Planilla de Pago en fecha 01/07/2020 F-N-2000083723 para invalidar las acciones procedimientos intentado en una clara Violación al derecho al debido proceso previsto en el marco del Articulo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo preceptuado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana en su Artículo N° 500 y lo contemplado en el Decreto Ley Orgánica de Aduana en su Artículo Nº 90, Numeral 2 y Artículos N°(s) 185 y 187, para presentar Garantía una vez así, lo establezca el Reglamento en la cuantía y forma para la Actualización, como auxiliar de la administración aduanera en mantener las misma condiciones y requisitos que dieron lugar a su Autorización o Registro. ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADO DE CARGA N°. 0178), caso nuestro, según oficio Nº HOA-330-3738, de fecha 09 de febrero del año 1989 que cursa en ese despacho, en ningún momento se presentó Garantía o Fianza para obtener la autorización de CONSOLIDADOR DE CARGA Nº. 0178 y aun el Reglamento la Ley Orgánica de Aduana no lo establece su Cuantía y Forma para exigirlo…”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Arguyó que, “…Desde el año 1989, la firma Aduanera Rubimar (CONSOLIDADOR DE CARGA N°. 0178), ha cumplido con los deberes formales como contribuyente ante el SENIAT, además en presentar anualmente, desde el año 2014 solicitudes para la actualización y su autorización anual de los periodos: ENERO 2014 - DICIEMBRE 2014; ENERO 2015 - DICIEMBRE 2015 y ENERO 2016 DICIEMBRE 2016, respectivamente. Durante este tiempo la Aduana Principal Marítima de la Guaira, ha emitido los oficios de actualización, adjunto copia marcado bajo el Inciso "L, 11 y 12" todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, actualmente en plena vigencia. No encontramos fundamento o base legal para que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, no conceda la solicitud de Actualización de ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA N° 0178) y se limite a sancionar el ejercicio del Auxiliar de la Administración Aduanera por no cumplir los Requisitos y presentarlo de forma extemporáneo que es solicitado por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y CONTRACTA con los procedimientos impulsado por ADUANERA RUBIMAR (Consolidador de Carga No. 0178), mediante la cual se han presentado en tiempo hábil los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento y por otro lado anunciar la Indebida solicitud de Requisitos que no guardan relación al procedimiento que están contemplado en la Ley, pero en algunos requisitos debe esperar que el Ciudadano Presidente de la República dicte la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. Para así dar cumplimiento en lo Pautado en el Articulo N° 90 No. 2 y Artículos N° (s) 185 y 187 del Decreto Ley Orgánica de Aduana. Se trata de una Discrecionalidad del Funcionario Sancionador obviando lo establecido en la Norma Legal y Reglamentaria. Cabe señalar que ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA N° 0178) en tiempo pasado y presente ha cumplido los requerimiento de la administración aduanera pautado en el Decreto Ley Orgánica de Aduana en su Artículo Nº 92 en seguir manteniendo Las misma condiciones para la cual fue autorizado como Consolidador de Carga N° 0178, por su lado la Gerencia de Aduana Principal Marítima de La Guaira, establece en requerimiento NO Reglamentado pero establecido en el Decreto Ley Orgánica de Aduana y debe adecuarse su reforma para concebir en ese instrumentó normativo la cuantía y forma en la constitución de Garantías a favor del Tesoro Nacional o al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) Por los hechos descritos, podemos concluir que la declaratoria sin Lugar Impuesta mediante Resolución de Multa SNAT/GGSJ/GR/DRAAT//2023 0008 de fecha 19 de enero 2023, y la resolución de multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/*2020 1168 120620-0405 notificada 51 días después de haberse Liquidado la Planilla de pago en plena Violación al Artículo N° 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia a lo previsto en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicados con prescindencia total del normal procedimiento administrativo sancionatorio, en aplicación de sanción, que no aplica al cálculo fijado al tipo de cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y sin la debida Notificación en Lapso de la Resolución de Multa correspondiente, debidamente suscrita por los Comparecientes. (...)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “El procedimiento iniciado de solicitud de Actualización como auxiliar de la Administración Aduanera, como es el caso de Aduanera Rubimar (Consolidador de Carga N° 0178), consignados a la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, y que fue objeto de requerimiento múltiples antes citados y de contesta a ese despacho oficial tal como consta en los oficios emitidos antes identificados en ningún momento se puede evidenciar que hubo plazo vencido para la presentación de requisitos del Auxiliar como lo alega la administración Aduanera, mediante la cual solicitan Fianza Vigente y oficio de Aceptación procesado por el Área de Apoyo Jurídico entre otros requisitos de esa Aduana Marítima. Sin la observación de la norma Legal, deja claro de una solicitud de Requerimiento sin la sustentabilidad del Decreto Ley orgánica de Aduana y su Reglamento. Por su lado la Imposición de Multa liquidada (51) días antes de la emisión y notificación de la Resolución de Multa viola lo establecido en el debido proceso pautado en el Articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo Nº 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana y cuyos efectos Legales no establece de forma clara y precisa el o los requisitos NO presentados en la parte motiva de su Resolución de Multa además es contrario la Cuantía impuesta en la Sanción que no guarda relación entre la Liquidación en Planilla forma 99081 y la lista de tipo de Cambio del Banco central de Venezuela (BCV). Lo que hace imprecisa la misma…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…1. Sea admitida y declarada con lugar al presente Recurso Contencioso Administrativa.
2. Declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de FIANZA y se decrete Reglamento improcedente su exigibilidad hasta tanto así, lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3. Se declare Nula la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1168 120620-0405 notificado el 20-08-2020
4. Se declare nula la liquidación de Tributos Nacionales No.de Expediente 2020500161168 y No. de documento 2000083723 por Bs. 11.481.120,00 5. Se declare Nula la Planilla de pago No. 2000083723 fecha de Liquidación 01-07-2020 por Bs. 11.481.120,00
5. Se declare Nula la Planilla de pago No. 2000083723 fecha de Liquidación 01-07-2020 por Bs. 11.481.120,00.
6. Se proceda a la actualización de la firma Aduanera Rubimar (Consolidador de Carga N° 0178), para el periodo Enero - Diciembre de 2019. Por haber satisfecho y mantener los requisitos actualizados desde su inicio desde el 09/06/1989, según oficio No. HDOA-330 3738 (Dirección General de Aduana) Ministerio Hacienda hasta el periodo Enero - Diciembre 2019.
7. Se Decrete la repetición de pago por la Cantidad pagada de Bs. 11.481.120,00 o su equivalente…”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2023, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer del recurso contencioso “tributario”, en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
“…
Resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1331 de fecha 18 de octubre de 2011, caso: AGENTES ADUANALES KENN & WLL C.A., a través de la cual estableció:
‘…Conforme a lo anteriormente expuesto se observa que se está en presencia de un acto administrativo sancionatorio emanado por la Administración Aduanera como consecuencia ‘…de la consignación tardía de la renovación del contrato de fianza…’ que se constituyó con motivo de las actividades desarrolladas como agentes aduaneros, y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, toda vez que no se establece una relación jurídica de naturaleza tributaria, entre el órgano sancionador y el agente aduanal que es la sociedad mercantil Agentes Aduanales Kenn&Will C.A.
Por lo tanto, al tratarse de una relación nacida del ejercicio de una potestad reglada de la Administración como lo es la consecuencia por incumplir con el requisito de consignar la fianza de fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como agente de aduanas, es de destacar que se trata de un acto administrativo sujeto al procedimiento administrativo ordinario. Así se declara.
(…)
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, fue dictado por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano público-administrativo, de nivel nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanza, por lo que, de conformidad al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Nacionales, actualmente las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…’.
(…).

De acuerdo con lo anterior, en el caso de autos, nos encontramos frente a una actividad regulada por la administración Aduanera en materia de actualización para operar como auxiliar de la Administración Aduanera (Consolidador de Carga) y no frente a una actuación derivada de una operación aduanera concreta en el ejercicio de las funciones que ejerce la recurrente en su carácter de auxiliar, así como tampoco lo es de índole tributara, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el auxiliar de la Administración Aduanera.
Así las cosas, este Tribunal considera que el conocimiento en materia de actualización de autorizaciones para operar como auxiliares de la Administración Aduanera, no se atribuye a los tribunales con competencia tributaria, sino a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
(…)
La competencia entendida como presupuesto procesal constituye la medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los tribunales de la Republica. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarara aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente caso en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se declara.
(…)
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
A tenor de lo previsto en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 ejusdem, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital…” (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 25 de abril de 2023, y al efecto se observa lo siguiente:
Resulta necesario citar el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“…5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
(…)
9.las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. Resaltado de este Juzgado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Tenemos que el presente caso se trata de una demanda de nulidad ejercida contra “la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020-1168-120620-0405 notificado el 20-08-2020”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En tal sentido observa este Juzgado Nacional Primero que el referido Órgano demandado, de conformidad al artículo 2 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Además de ello, atendiendo a la naturaleza jurídica del acto recurrido, debe indicarse que el mismo es de contenido sancionatorio y no de naturaleza tributaria, toda vez que se sancionó a la Sociedad Mercantil demandante en virtud de la falta de actualización para operar como auxiliares de la Administración Aduanera, ello así, estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares. Aunado a ello, no se configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada. A mayor abundamiento, es oportuno señalar la Sentencia N° 01284 de fecha 11 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien advirtió en un caso similar, en las demandas de autos corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2023. En consecuencia, se declara COMPETENTE este Juzgado Nacional Primero para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2023.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-172
SJVES

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria