JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-126
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano MARIO BALLOUT DE GIULIO (C.I V-10.812.602), actuando como Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES BAQUIA, C.A (C.I. V-6.604.401), asistido por el abogado Alexander Gallardo (INPREABOGADO Núm. 48.398), contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, División contra Drogas del Eje Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de abril de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de abril de 2025, fue interpuesta una demanda de amparo constitucional autónomo contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, División contra Drogas del Eje Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda, basado en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que, “…PROMOCIONES BAQUÍA, C.A., es propietaria de un inmueble adquirido según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 25, Tomo 08 Protocolo 1°, en fecha 08 de febrero de 2002, cuya copia, marcada “C”, consigno junto con este escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia N° 7 del 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltado del Original).
Que, “…un grupo de agentes policiales del grupo de seguridad del Estado identificado como División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, sin ninguna razón o justificación, violentaron la seguridad del inmueble de nuestra representada, forzando los candados y rompiendo las cadenas de sus puertas y rejas de acceso, y de manera sorpresiva, sin más argumentos que la fuerza, comenzaron a instalar un ‘Comando o Módulo Policial’, con las insignias de la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana. El agente a cargo de la operación, quien se identificó como "TOVAR", aseguró cumplir órdenes del Comisario General Arsenio Antonio Moya González”. (Resaltado del Original).
Que, “Ante tal circunstancia agraviante, nuestra representada comenzó un periplo en defensa de sus derechos ante distintos cuerpos y delegaciones de seguridad y es así que en fecha 27 de marzo de 2025, presentó ante el Teniente Coronel FELIX MONTAÑO BRICEÑO, una comunicación que anexamos a este escrito marcada con la letra ‘D’, a fin de solicitar la colaboración institucional para solventar tan desmedida actuación policial”.
Que, “…en fecha 28 de marzo de 2025, dirigimos una comunicación en los mismos términos al ZODI Miranda con atención al General de División CARLOS EDUARDO AIGSTER VILLAMIZAR, la cual fue recibida por el Mayor Eudomar Medina, Jefe de Servicios de la ZODI, con la advertencia asentada en la comunicación de que ‘La recepción no implica aceptación ni autorización alguna’ que consignamos…”. (Mayúscula y Resaltado del Original).
Que, “En fecha 9 de abril de 2025, nuestra representada dirigió una comunicación en idénticos términos antes descritos, al ciudadano Comisario General Arsenio Antonio Moya González, sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados por nuestros representantes, la comunicación no fue recibida en el despacho del Comisario General Moya González, ni en ninguna otra dependencia de su regentada Comisaría General, omisión que resultó en la violación del derecho de petición de nuestra representada, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tendremos oportunidad de explicar más adelante. (Resaltado del Original).
Que, “En fecha 16 de abril de 2025, la Agraviante procedió a instalar una pancarta, sobre el techo de la casa de ventas de la parcela propiedad de mi representada, cuyo texto reza: "CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DIVISIÓN CONTRA DROGAS. EJE GUARENAS GUATIRE. BASE OPERACIONAL MIRANDA." (Véase fotografía marcada ‘F’)”. (Resaltado del Original).
Que, “Actualmente, en el inmueble se siguen realizando trabajos de modificación de los espacios allanados u ocupados por parte de la Agraviante”. (Resaltado del Original).
Que, denuncia “(…) la violación del Derecho al Debido Proceso”.
Que, “Los órganos del Estado solo pueden manifestar su voluntad a través del cumplimiento de las formas procedimentales que las conduzcan a la actuación encomendada por el Estado. La orden de actuación de un órgano policial no puede ser el producto de la voluntad espontanea de un sujeto sino el resultado del conjunto de actuaciones y evaluaciones de los distintos órganos administrativos que conduzcan a la administración a la toma de una decisión institucional con respeto a los derechos de las personas que resulten potencialmente afectadas por esa orden de actuación. Todo conducido a través del proceso necesario que otorgue a esos potenciales afectados la oportunidad de obrar y contradecir en dicho proceso”.
Que, “…mi representada, como en una novela de Kafka, un buen día, el 25 de marzo de 2025, sin procedimiento ni actuación policial ni administrativa previa, ni de ningún otro órgano del Estado, sin expediente administrativo alguno, ni acto administrativo ni actuación previa alguna, la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, irrumpió en el inmueble propiedad de mi representada, y por sí y ante sí, allanó y ocupó el lugar privado de nuestra representada y comenzó la instalación de un ‘Comando o Módulo Policial’, sin siquiera notificarla, sin conversar ni pedir permiso para ingresar. Tal actuación así proferida y cumplida, sin procedimiento, sin acto ni habilitación legal y sin orden aparente, administrativa o judicial, resulta abiertamente violatoria del derecho constitucional de nuestra representada al debido proceso y así le solicito a este Juzgado que lo declare”.
Que, denuncia “(…) la Violación del Derecho a la Defensa (…) El derecho a la defensa y el derecho al debido proceso constituyen dos supuestos estrechamente vinculados, pero diferenciables en sus perfiles definitorios de derechos consagrados y garantizados constitucionalmente en atención a la trascendencia y valor que tienen dentro de la concepción de un Estado de Derecho y de Justicia”.
Que, “…es fácil advertir que la actuación de la División Contra
Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana resulta violatorio del derecho a la defensa de mi representada toda vez que no se le dio ninguna oportunidad de defenderse en contra de la actuación material de la policía. No se le otorgó una oportunidad de ser oída y alegar en contra del allanamiento y ocupación de su propiedad, de presentar pruebas, de contradecir pretensiones administrativas, sin que se le notificara del inicio de ningún proceso o voluntad de la administración de ocupar el inmueble, sin orden judicial alguna ni decisión administrativa discutible o controlable por el particular. Tal manera de vulnerar del derecho a la defensa constituye un atropello insoportable e inaceptable en un Estado de Derecho y de Justicia, razones por las cuales, solicito a este Juzgado que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de tal pronunciamiento le ordene a la parte agraviada proceder de inmediato y sin condicionamiento a desocupar el inmueble de mi representada”.
Que, denuncia “(…) la violación del Derecho a la Propiedad (…) En el marco del Estado social, democrático, de derecho y de justicia consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el derecho de propiedad ocupa un lugar esencial como garantía institucional y como herramienta para el desarrollo de la libertad individual, la seguridad jurídica y el bienestar económico. El artículo 115 de la CRBV establece un régimen constitucional de protección a este derecho, al mismo tiempo que reconoce su función social.
Que, “…su derecho de propiedad y su garantía de uso, goce y disfrute ha sido absolutamente vulnerado por la conducta absurdamente arbitraria, sin base legal, sin procedimiento, sin acto administrativo o judicial alguno que autorizara a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana de proceder a allanar y ocupar el recinto privado y cerrado de mi representada y tomara ‘manu militari’ de sus espacios, sin permiso ni autorización de su propietario, y sin notificación ni comunicaron alguna, por lo cual la injusta conducta de la agraviante, ha vulnerado abierta y evidentemente el derecho de propiedad de mi representada, razón por la cual invocamos ante este Juzgador, la protección constitucional de sus derechos a través de esta acción de amparo constitucional”.
Que, denuncia “… (…) la violación al hogar doméstico o recinto cerrado(…) En el marco de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la protección de la esfera privada del ciudadano constituye un principio esencial del Estado democrático. Uno de los pilares de esa protección es el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto cerrado, previsto en el artículo 47 del texto constitucional. Este derecho. íntimamente vinculado con la libertad personal, la dignidad humana y la privacidad, impone límites claros al poder del Estado sobre los espacios privados de las personas.
Que, El derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, protege un espacio físico y simbólico en el cual la persona desarrolla su vida privada, familiar, afectiva, libre de injerencias arbitrarias del poder público o de terceros”.
Que, “Este derecho se desglosa en los siguientes elementos fundamentales:
En primer lugar una prohibición general de irrumpir en el domicilio de una persona sin orden judicial, por otra parte, se establece una reserva legal y judicial en cuanto a que las visitas domiciliarias solo pueden practicarse por orden escrita de autoridad competente, con las formalidades legales establecidas y sólo por causas previamente determinadas en la ley. La única Excepción permitida se da en caso flagrancia, por lo que se permite la entrada sin orden judicial sólo cuando se está en presencia de la perpetración de un delito flagrante. Esta excepción debe ser interpretada de manera restrictiva y no puede invocarse como excusa para vulnerar derechos fundamentales.
Que, pide “(…)Solicitud de Medida Cautelar(…)”...que conceda a nuestra representada una medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordene a la parte agraviante la suspensión de los agravios constitucionales en contra de nuestra representada, ordenando, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que debe recaer en el presente caso, abstenerse de modificar la situación jurídica infringida a nuestra representada, y le imponga la orden de NO INNOVAR EN LA SITUACIÓN ACTUAL en el allanamiento de la propiedad de PROMOCIONES BAQUÍA, C.A.. En tal sentido, solicitamos a este Juzgador que emita una orden judicial restrictiva que le impida a la parte agraviante, modificar o pintar estructuras o fachadas, construir o demoler estructuras, incorporar o desincorporar bienes muebles, mientras se tramita el juicio de amparo constitucional y HASTA SU SENTENCIA DEFINITIVA, ello con el objeto de evitar un agravamiento de la situación de ocupación inconstitucional del inmueble propiedad de mi representada”.
Que, “… los requisitos exigidos por nuestra legislación y jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar solicitada, señalamos como ‘fumus boni iuris’ el documento de propiedad a favor de nuestra representada, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 25. Tomo 08 Protocolo 1º, en fecha 08 de febrero de 2002, que de manera indubitable la acredita como legitima propietaria del inmueble allanado y ocupado”.
Que, para la “…demostración de periculum in mora, consignamos fotografías que exponen el cambio de situación del inmueble antes del inconstitucional allanamiento u ocupación, y el estado actual de acelerada modificación y transformación que ha sufrido la propiedad desde el 25 de marzo de 2025, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, con los riesgos evidentes de que en el proceso de transformación y adecuación emprendidos, se destruya, demuela o construyan estructuras difícil de restaurar a su estado original o de demoler las construidas en franca violación de los derechos de mi representada (periculum in damni).
Que, “solicito en nombre de mi representada PROMOCIONES BAQUÍA, C.A, a este juzgado que declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y le ordene a la parte agraviante la División Contra Drogas Eje Guarenas-Guatire, destacada en el Municipio Zamora del Estado Miranda de dicho Cuerpo Policial Nacional, cuya Comandancia General está a cargo del Comisario General ARSENIO ANTONIO MOYA GONZALEZ, que se abstenga de seguir lesionado los derechos constitucionales de nuestra representada y que se ordene la desocupación inmediate y sin condicionamiento del inmueble de su propiedad, y su devolución y su entrega a su propietario libre de bienes y personas, tal y como se encontraba al momento en que la irrita e constitucional actuación del agraviante se produjo”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Se ha interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional una demanda de amparo constitucional autónomo por el ciudadano MARIO BALLOUT DE GIULIO, actuando como Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES BAQUIA, C.A., asistido por el abogado Alexander Gallardo, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, División contra Drogas del eje Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, es decir, se le ordene a dicho cuerpo policial la desocupación inmediata y sin condicionamiento de un inmueble de su propiedad, y su devolución y entrega libre de bienes y personas, tal y como se encontraba al momento de la supuesta actuación inconstitucional del agraviante.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisado el libelo de la demanda de amparo, no apreció que la supuesta actuación inconstitucional de la parte agraviante se haya producido en el marco de una investigación penal, por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, debe este Juzgado Nacional Primero reiterar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos; por tanto, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso una acción de amparo constitucional autónoma, contra la presunta ocupación arbitraria e inconstitucional de un inmueble por parte del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, División contra Drogas del eje Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda, órgano administrativo de carácter policial que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz.
Visto lo anterior, estamos ante un amparo constitucional autónomo contra la Administración Pública y por ende resulta aplicable el llamado criterio orgánico para determinar la competencia, por lo que resulta oportuno indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, y reiterado hasta la presente fecha por la referida Sala (ver sentencia núm. 1416 de fecha 12 de diciembre de 2024, caso: Fundación Linternita). En dicho fallo se sostuvo lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo contra la Administración Pública (dependencias desconcentradas o entes descentralizados funcionalmente), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual (aplicable en materia contencioso administrativa para determinar la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa), pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia. (Criterio acogido por este Juzgado Nacional Primero, vid. Sentencias Núms. 2022-0178, y 2024-0513, de fechas 22 de septiembre de 2022, y 22 de abril de 2024, respectivamente)
Por todo lo anterior, y en atención a lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la referida decisión Nº 1700/2007 de la Sala Constitucional, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, toda vez que en materia de amparo constitucional autónomo según el referido criterio no existe la competencia residual existente en materia contencioso administrativa, por lo que no es aplicable para la determinación de la competencia en los llamados amparos constitucionales autónomos contra la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0232, de fecha 11 de junio de 2022 caso: Alexander Cabrera).
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para resolver el presente amparo constitucional autónomo, y DECLINA su conocimiento en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, y por tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de los referidos Juzgados para su distribución. Así se declara. –
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesto por el ciudadano MARIO BALLOUT DE GIULIO, actuando como Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES BAQUIA, C.A., asistido por el abogado Alexander Gallardo, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, División contra Drogas del Eje Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional autónomo, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para su distribución. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO LOPEZ H. LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2025-126
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
|