JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-321
El 03 de noviembre de 2023, la abogada Aracelys del Valle Acuña Díaz (INPREABOGADO Núm. 290.700), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO (C.I. V-7.433.011, V-7.332.783, V-7.375.843, V-13.888.145 y V-10.802.812, respetivamente), interpuso ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado José Ángel Marcano López (INPREABOGADO Núm. 26.821), con domicilio procesal en la avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15, ubicado en la Ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del estado Sucre, contra los accionantes en este amparo.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Primero de la interposición de la presente demanda de amparo constitucional, y se designó ponente al juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de los accionantes solicitó sentencia y consignó escrito complementario de la demanda de amparo.
En fechas 07 y 29 de febrero, así como el 24 de abril de 2024, la apoderada judicial de los accionantes solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante Sentencia Núm. 2024-0600, de fecha 30 de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 2 de mayo de 2024, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de mayo de 2024, la apoderada judicial de los accionantes consignó copias del expediente Núm. 2023-321, a los fines de practicar la notificación dirigida al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 21 de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó constancia de remisión del oficio Núm. 2024-00303 de fecha 02 de mayo de 2024, dirigida al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2024, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 18 de julio, 06 y 14 de agosto, 17 de septiembre, 08 de octubre, 12 de noviembre, 05 y 10 de diciembre de 2024; 14 y 22 de enero, 13 y 27 de febrero, 11 de marzo de 2025, la apoderada judicial de los accionantes solicitó la notificación vía correo electrónico al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 13 de marzo de 2025, la apoderada judicial de los accionantes solicitó a este Órgano Jurisdiccional trasladar a un alguacil a la ciudad de Cumaná para hacer entrega de la notificación al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En esa misma, se acordó lo solicitado por la parte accionante, en virtud de no haber respuesta por parte de la Unidad de Correspondencia de la DEM, de la notificación enviada al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 20 de marzo de 2025, el alguacil de esta Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Núm. 2025-00089, de fecha 13 de marzo de 2025, dirigido al ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 02 de abril de 2025, la apoderada judicial de los accionantes solicitó la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 25 de abril de 2025, se fijó para el día viernes 02 de mayo de 2025, a las nueve y media de la mañana (9:30 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 30 de abril de 2025, se constató que una vez fijada la fecha y hora para ser celebrada la audiencia oral y pública se obvió computar los seis (06) días continuos del terminó de la distancia, es por ello que se revocó parcialmente el mencionado auto, soló en lo que respecta a la fijación de la audiencia oral y pública, y se ordenó fijar la misma para el cuarto día (4to) hábil a las 10:00 a.m.
En fecha 30 de abril de 2025, se contactó vía telefónica a la apoderada judicial de los accionantes, tercero interesado, Ministerio Público y al Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de notificarles que este Órgano Jurisdiccional dictó autos en fechas 25 y 30 de abril del presente año, fijando la oportunidad para la audiencia oral y pública.
En fecha 02 de mayo de 2025, la apoderada judicial de los accionantes otorgó poder apud acta a los abogados Alberto Pérez y Wilhelmsburg Pérez (INPREABOGADO Núms. 192.612 y 192.610, respectivamente), para que ejerzan conjunta o separadamente la representación de los accionante en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo de 2025, se celebró la audiencia oral constitucional y se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. En esa misma oportunidad, el tercero interesado consignó escrito de consideraciones y se dictó el dispositivo del fallo, declarando: 1.- IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por el tercero interesado y el Ministerio Público; 2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional; 3.- NULA la decisión objeto del presente amparo, e; 4.- INADMISIBLE la demanda de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales incoada por el abogado José Ángel Marcano López, ya identificado (tercero interesado en el presente proceso).
Ahora bien, pasa este Juzgado Nacional Primero a publicar el extenso de lo resuelto al finalizar la audiencia oral constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, que fijó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente demanda de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, contra los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes identificados.
Narran los accionantes que en fecha 5 de junio de 2023, “(…) FUE DICTADA LA SENTENCIA DE FONDO, donde se declaró la Nulidad absoluta del acto administrativo (…)” (Mayúsculas del texto original), dictado por la ciudadana Lorely Carolina Figueroa Franco, actuando como Síndica Procuradora de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 08 de enero de 2022, y por cuanto al entender de los demandantes del presente amparo constitucional “(…) el ciudadano juez agotó su jurisdicción en ese proceso, quedándole solo la competencia de recepción y remisión de los recursos de apelación (…) o en su defecto la declaratoria de firmeza de la sentencia y su ejecución (...)”.
Que el 8 de junio de 2023, el abogado José Ángel Marcano López, ya identificado, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, por sus actuaciones en el proceso mencionado ut supra, donde demandó la “(…) cantidad (…) de doscientos cincuenta mil dólares americanos ($. 250.000,00), aun cuando no existe contrato en dólares con los clientes (…)”.
En esa misma fecha, el tribunal antes mencionado, acordó abrir el cuaderno separado Núm. RE-X-2023-000007 (nomenclatura de ese tribunal). Luego, en fecha 13 de junio de 2023, se ordenó al ciudadano José Ángel Marcano López, antes identificado, subsanar la demanda incoada.
En fecha 14 de junio de 2023, el mencionado abogado presentó el nuevo escrito libelar e indicó que “(…) [a]ctuando en [su] nombre y representación interpon[ía]: DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CON OCASIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES Y; EXTRAJUDICIALES (…) donde declara e inequívocamente se evidencia la inepta acumulación de pretensiones (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional, corchetes añadidos).
Asimismo, en fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró su competencia para conocer de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales y ordenó “(…) emplazar para dar contestación de la demanda, que considerase seguirá por un procedimiento que le llama “INTIMATORIO Y EJECUTIVO”, pero sin indicar en qué plazo se debe contestar con lo cual cercena el derecho a la defensa de mis representados previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República. Además, se vulnera el principio de legalidad procesal, por cuanto el Juez fundamenta el supuesto procedimiento, en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no identifica por se (sic) refiere solamente que corresponde al día 27 de agosto de 2004 (…)”.
Igualmente, los accionantes indican que la “(…) decisión (…) es violatoria del debido proceso previsto en el artículo 49 y derecho a la tutela Judicial Efectiva, porque admitió una demanda que de manera evidentemente e inequívoca contiene un inepta acumulación de pretensiones, ordenando tramitar en un mismo procedimiento un reclamo de Honorarios Profesionales extrajudiciales, donde El Juez se pronunció de manera expresa sobre estas pretensiones acumuladas por el demandante y decretó (…) [que] (…) en la presente causa ; No (sic) existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre estas que impida ser resuelta la controversia (…)” (Negrilla y subrayados del texto original, corchetes añadidos). De ello, los accionantes sostienen que “(…) esta advertencia decretada por el Juez, sin previo análisis del contenido de la pretensiones y sin motiva alguna, constituye una actuación, a todas luces contraria a su magisterio, que además, constituye un desacato flagrante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció respecto la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales (…)” puesto que, “(…) en el escrito de la demanda se describen las actuaciones cuyos honorarios se reclaman siendo la pretensión señalada en el tópico SEXTO una reclamación de Honorarios extrajudiciales [donde se indica] (…) Estimo mis Honorarios y exijo el pago de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 25.000,00), (…) como monto estimado de los diferentes escritos de trámites de notificaciones, solicitudes entre otros; y/o escritos presentados ante la fiscalía primera del Ministerio Público; en el cual cursa denuncia Expediente MP-218150-2021 (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
En este mismo orden de idea, los accionantes puntualizan que el Juez de primera instancia desconoció en su totalidad, la jurisprudencia de la máxima instancia constitucional, cuando declaró su competencia para conocer la demanda incoada, desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3325 de fecha 04 de abril de 2005, esto es, que “(…) conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve (…). Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; (…) significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (...)”. (Subrayado y negritas del texto original). Finalmente, de ello se desprende, según los accionante que “(…) cuando el expediente se encuentra en primera instancia, pero con sentencia de fondo, ya deja de incluirse en el primer supuesto (…) [en razón de que] el auto de admitió dictado por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, en vía incidental, a un proceso Principal de nulidad de Acto Administrativo, que ya había sido sentenciado al fondo, significó que el Juez actuó fuera de su competencia, que trajo como consecuencia un desorden procesal en la tramitación de dicha demanda (…)”. (Sic) (Negritas del texto original).
De ello arguye, que se “(…) cercena el derecho a la defensa de (…) [sus] representados y vulnera el derecho a la doble instancia, porque al ser objeto de apelación la sentencia definitiva, que se encontraba ya publicada en la causa principal, las actuaciones suben en su totalidad al Tribunal Nacional Contencioso Administrativo, que le corresponde conocer de esa Apelación, lo cual genera dicho desorden procesal en la incidencia de Intimación de Honorarios, que fue admitida en violación del debido proceso (…)”
Asimismo, manifiesta que, “(…) si bien tiene establecida la posibilidad del recurso de apelación, dicho recursos al ser en un solo efecto no es eficaz para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y la restitución del orden procesal constitucional, porque al actuar el Juez fuera de su competencia, admitir una acción, que ordena tramitar por un procedimiento que no establece lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa, sumado a la acumulación de pretensiones que debe ser tramitadas por procedimientos diferentes y ante Jueces de competencia material distinta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Como pedimento de fondo solicitó se declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional y se restablezca el orden constitucional que ha sido infringido en virtud de la violación directa del derecho al “(…) debido proceso, (…) [el] derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la violación del principio de la doble instancia y el Juez natural (…)”. (Corchetes añadidos).
-II-
DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 21 de noviembre de 2023, la Abogada Aracelys del Valle Acuña Díaz, antes identificada, consignó escrito a los fines de complementar la solicitud de amparo donde indicó:
Que, “(…) el comportamiento del Juez, después de haber sido recusado (…) [y] habiendo rendido su informe de recusación en fecha 04 de octubre de 2023, (…) el día 9 de octubre de 2023, no teniendo ya competencia subjetiva para continuar conociendo de la incidencia en la cual había sido recusado, estampó un auto (…) [donde dejó] constancia que mis representados contestaron de manera extemporánea por tardía la demanda, cuando en dicha actuación, lo que se planteó como punto previo fue la violación de normas de orden público, que el Juez está obligado a verificar en todo estado y grado del proceso (…)”. (Corchetes de este Juzgado)
Por lo que, “(…) en el procedimiento incidental de Cobro de Honorarios Profesionales, además de estar prohibida la acumulación de pretensión de cobro de honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales, no es procedente la figura de la confesión ficta, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado tiene derecho a pedir la retasa de los honorarios, dentro de los diez días siguientes a su intimación, el cual es el lapso donde también podrá´ oponerse al derecho al cobro de honorarios que hace el reclamante (…)”
Es por ello, que (…) no puede el juez hablar de extemporaneidad de una contestación presentada el tercer día, lo que demuestra que cercenó el derecho a la defensa y violentó el debido proceso, al pretender la tramitación de proceso, mediante lapsos (…) contrarios a los expresamente establecidos en ley (…)”.
-III-
DE LA DECISIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA
El 19 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró lo siguiente:
“(…)
III
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ (…) [quien] Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito (sic) contentivo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE. (Sic) Contra los Ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Representados por la abogada; (sic) ARACELIS ACUÑA DÍAZ (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del texto original).
“(…) En este orden de ideas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal; (Sic) efectuar un análisis, decidiendo con respeto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones:
…Omissis…
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22º de la Ley de Abogados establece; que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales; se resolverán por vía del juicio breve y; ante el Tribunal Civil competente por cuantía, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primea instancia civil para conocer el caso; sin embargo, como ha (Sic) señalarse, se está demandando el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Contra (Sic) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que tiene un evidente control decisivo y permanente y; además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en juicio; que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes nuestros).
“(…) en el señalado artículo 22º de la ley de Abogados; la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juico contencioso; no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y; concentra al juico contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercicio apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre fase ejecutiva, si es que se condenó al demando.
A juicio de esa Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y; por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto; cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y; éste fue oído en el efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto; ejercido el recurso de apelación y; oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia por haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio; que ahora está en un Juzgado Superior Nacional, deberá ser intentada de manera autónoma y; principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y; al debido proceso; establecidos en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos; el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y; principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22º de la Ley de Abogado ‘[la reclamación que surja en juicio contencioso]’. En cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo y modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y; se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
En virtud de lo anterior, debemos traer a colación la norma contenida en el artículo 22º de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
‘[Artículo 22º. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibe honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes]’
‘[Cuando exista inconformidad entre el abogado; y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y; ante el Tribunal Civil competente por la cuantía La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda]’
‘[La reclamación que surja en juicio contencioso; acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y; decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias]’
Por otra parte, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 607º del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
‘[Artículo 607º. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia (…)]’
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional; que el conocimiento de la acción interpuesta; no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente causa. Y; Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dio cumplimiento a las tres (3) presupuestos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional; se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara competente para conocer y; decidir en primera instancia de la acción interpuesta. Y; Así expresamente se decide. (…)”. (Mayúsculas, corchetes y negrillas del texto original).
“(…) IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN
…Omissis…
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes; declarada la Competencia para conocer de la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; partiendo por la verificación de los requisitos formales del Escrito Libelar, previstos en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta en atención al artículo 35º eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
“(…) el artículo 35º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla lo siguiente:
‘[La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos respetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]’ (…)”. (Mayúsculas, corchetes y negrillas del texto original).
“(…) Consecuente con lo expuesto, resulta menester aludir en el marco de los Supuestos de Inadmisibilidad de la presente Demanda; en cuanto a la Regla de la Caducidad de la Acción, que ésta es un presupuesto procesal de orden público, que por disposición de la Ley debe ser revisado en limini litis, por tratarse de un plazo fatal no sujeto a interrupción que, al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales (…)”
“(…) dada las exigencias de carácter legal; en tal sentido; por no tratarse la presente causa de una controversia de índole funcionarial y; se trae a colación lo previsto en el 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia a lo establecido en los artículos 22º y; 23° de la Ley de Abogado, ante previamente señalados (…)”. (Negrillas del texto original).
“(…) Aprecia esta Sala, luego del análisis al estar involucrada a una obligación patrimonial, entre los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO cédula de identidad Nº V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad N°. V13.888.145 y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V10.802.812, antes previamente identificados. Representados por la abogada; ARACELYS ACUNA DIAZ, precedentemente identificada conjuntamente el abogado, JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inicialmente referido. En el caso de marras, la presente acción no está sujeta a un lapso de Caducidad, como termino restrictivo a su ejercicio en sede Jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26º Constitucional. Sino que, por el contrario, está sometida a lapso Prescripción, toda vez que se está frente a una relación de crédito, sobre el cual no existe en primera instancia, la necesidad de demandar, toda vez que la relación jurídica adolece de la ocurrencia de pago parcial alguno de las cantidades adeudadas. En consecuencia, no ha operado la mora contra el deudor -Ente Querellado-. Asimismo; a partir de la presente decisión judicial, surgirán los efectos estipulados en los artículos 1.969º y 1.970º del Código Civil vigente. Y; Así se determina.
Bajo estas premisas, debe la Sala atender vista las fundamentaciones anteriores; en mérito de las razones expuestas precedentemente, en la presente causa no opera presupuesto procesal de la Caducidad de Acción como supuesto de inadmisibilidad de recurso incoado. Y; Así se establece.
De lo expuesto; conforme a la referida norma, entrando al orden de la verificación de los presupuestos de inadmisibilidad, se advierte que en la presente causa; No existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre éstas que impida ser resuelta la controversia. De la misma forma, por no versar tales pretensiones sobre contenido patrimonial contra la República, los estados o contra los órganos o entes de Poder Público; resulta indistinto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. Y; Así se decreta.
Ahora bien, la Sala aprecia que en ese mismo orden sucesivo, la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; Con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; está referida:
Que; ‘[En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mi Veintitrés 2023; Declara este Juzgado mediante Sentencia Definitiva, ‘HA LUGAR’ el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Materializada mediante RESOLUCION S/Nº, emanada por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por su abogada, ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 290.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de por los (Sic) ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad N VO7.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V10.802.812. Asistida por mi persona; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°: 26.821. Ello en merito a los argumentos expuestos decidido precedentemente en la presenta sentencia definitiva: Dictada dentro del lapso procesal que establece el artículo 86º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa]’ Correspondiente al Expediente Principal Nº: RP41-G-2022-000116. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Por tales referencias; es acompañada de los documentos imprescindibles que soporten lo conducente para determinar su admisibilidad; la pretensión no ha sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente demanda por intimación; cumple con los requisitos formales que todo escrito de demanda debe cubrir para su admisibilidad Y; Así se acuerda. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
“(…) DECISIÓN
Concretamente, con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior Estadal en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná. Sala la Político. Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; Con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; sobre Sentencia de Fondo dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha, Cinco (05) de Junio de Dos Mi Veintitrés 2.023; interpuesta por el abogado, JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V08.441.904 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 26.821; actuando en su nombre y representación; Contra los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N° V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.375.843, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad N° V13.888.145 y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO titular de la cedula de identidad N° V10.802.812. Representados por su Apoderada; ARACELYS ACUÑA DIAZ abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.700.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, Con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; interpuesta por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: V08.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 26.821, actuando en su nombre y representación; Contra los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cedula de identidad N°. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad N°. V13.888.145 y; PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V10.802.812. Representados por su Apoderada, ARACELYS ACUÑA DIAZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.700.
TERCERO: IMPROCEDENTE; los alegatos esgrimidos por el accionante en su solicitud de la 'MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y; GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE’; intimado en el presente juicio, de enajenar, gravar o ceder cualquier tipo de derecho que tenga sobre el inmueble. Negándose el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V08.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 26.821; actuando en su nombre y representación.
CUARTO: ORDENA EMPLAZAR para su contestación a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cedula de identidad N° V13.888.145, PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V10.802.812. Representados por su Apoderada ARACELYS ACUÑA DÍAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.700 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer sobre la demanda de amparo contra la sentencia de fecha el 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al respecto, se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quienes decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-
Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional publicar el extenso de lo resuelto en la presente acción de amparo constitucional, advirtiendo que, al finalizar la audiencia oral constitucional (12/05/2025), se declaró: 1.- IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción de amparo (alegato realizado tanto por el tercero interesado, como por el Ministerio Público); 2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional; 3.- NULA la decisión objeto del presente amparo, y; 4.- INADMISIBLE la demanda de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales incoada por el abogado José Ángel Marcano López, ya identificado (tercero interesado en el presente proceso).
A continuación, se pasa a analizar, en primer lugar, la Improcedencia de la defensa de inadmisibilidad alegada en la audiencia oral constitucional por el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, para lo cual se observa lo siguiente:
En la audiencia oral constitucional el tercero interesado expuso, entre otros aspectos, que los hoy accionantes debieron apelar del fallo proferido por el juez presuntamente agraviante, que admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé como vía judicial ordinaria la apelación, la cual al no haber sido ejercida se configura la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el Ministerio Público, en la oportunidad de intervenir en la audiencia oral constitucional sostuvo: i) Que los accionantes en el amparo de autos debieron agotar la vía judicial ordinaria antes de recurrir en amparo constitucional; ii) que no se probaron los supuestos derechos constitucionales lesionados, y; iii) que el presente amparo constitucional resultaba inadmisible o, en su defecto, sin lugar.
Por su parte, la accionante sostuvo en la audiencia oral que no se podía ejercer recurso de apelación contra la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que la apelación se oiría en un solo efecto y esa situación le causaría un gravamen irreparable.
Asimismo, la parte actora, en respuesta a una pregunta formulada por la jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar en la audiencia oral constitucional, afirmó que nunca apeló del auto de admisión de la demanda por estimación de honorarios profesionales.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
En fecha 30 de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional, advirtiendo que no se encontraba incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de ello, en la audiencia oral constitucional, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la ley antes referida, toda vez que, a juicio de ambas representaciones judiciales, la parte actora disponía de una vía ordinaria eficiente para tutelar la posible vulneración de sus derechos constitucionales, esto es, el recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, como ya ha establecido este Juzgado Nacional Primero en otras oportunidades, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser reexaminadas en cualquier estado y grado de la causa, lo que nos lleva a analizar si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad alegada tanto por el tercero interviniente, así como el Ministerio Público, sobre lo cual se aprecia lo siguiente:
En el caso de autos, se ha interpuesto un amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales con solicitud de medida cautelar, advirtiendo este Juzgado Nacional que la parte intimante había demandado honorarios judiciales y extrajudiciales.
Esa demanda de intimación de honorarios profesionales se interpuso (vía incidental) en fecha 8 de junio de 2023 (reformada el 15 de ese mismo mes y año), ante el tribunal que conoció de una demanda de nulidad interpuesta por los mismos accionantes de este amparo constitucional, contra un acto administrativo de fecha 08 de enero de 2022, dictado por la ciudadana Lorely Carolina Figueroa Franco, actuando como Síndica Procuradora de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual fue declarada con lugar en fecha 5 de junio de 2023, siendo apelada en fecha 05 de octubre de 2023, tanto por la parte recurrida como por la tercera interesada.
Con respecto a las demandas de intimación de honorarios profesionales, la Sala Plena, en sentencia núm. 7 de fecha 1 de enero de 2017, estableció lo siguiente:
“…En relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la misma debe ser tramitada de la siguiente manera:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (agregado de la Sala).
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado o abogada puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado.
Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.
En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.) advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (resaltado de la Sala).
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava) y 326 del 23 de marzo de 2011 (caso: Luis Gerardo Pineda Torres) y, por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en sentencia N° 42 del 15 de diciembre de 2009, caso Robert Marín Urdaneta contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: Jorge Luis Mogollón contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez).
Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que cuando se interpone una demanda por intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios, salvo los supuestos señalados por la Sala de Casación Civil.
Así las cosas, y a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá contra Manuel José Franchi Arnia y otros), en donde puntualizó lo siguiente:
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de [A]bogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía” (Resaltado añadido).
Ahora bien, y con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Plena observa que en el presente caso el ciudadano Amilcar J. Antequera Lugo prestó sus servicios como abogado al Municipio Colina del estado Falcón, en la tramitación de la demanda que por ejecución de fianza interpuso dicho ente político territorial contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en la causa identificada con el N° IP21-G-2011-0000022, evidenciándose en tal sentido de las copias certificadas consignadas por el accionante (folios 7 al 23), las cuales emanan del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que el referido juicio se encontraba en fase de practicar la citación de la demandada actuando dicho Juzgado Superior como primera instancia para el conocimiento de la referida causa..
Siendo ello así, se verifica que el asunto bajo estudio encuadra en el primero de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.), a saber, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó el accionante, la causa que generó el cobro de los mismos se tramitaba en primera instancia, por el referido Juzgado Superior respecto del cual no consta que haya sido dictada sentencia definitiva; por lo tanto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales (ver sentencia de esta Sala Plena N° 12 del 18 de febrero de 2016. Caso Adriana Sánchez contra Sociedad Mercantil Viajes y Turismos IFAMIL, C.A.)
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la pretensión ejercida por el demandante debió ser conocida y decidida incidentalmente en el mismo proceso en el que se habrían ocasionado los honorarios profesionales que hoy se reclaman, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia del 18 de diciembre de 2014 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión y declaró su incompetencia, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a dicho juzgado, a fin de que conozca y decida lo que corresponda, sobre la procedencia o no de la presente demanda de intimación de honorarios. Así se establece...”.
Una vez revisado el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede advertir que el juzgado presuntamente agraviante tramitó la demanda de intimación de autos por la vía incidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto entendió que allí cursaban las actuaciones judiciales demandadas por el abogado intimante, lo cual, es importante significar, que en este tipo de pronunciamiento sobre la admisión de esta demanda de intimación vía incidental no es apelable, pues, es un procedimiento especial.
Lo expuesto es relevante, toda vez que tanto la representación judicial del tercero interesado, así como, el Ministerio Público argumentaron la presunta inadmisibilidad de la presente demanda de amparo por la existencia de una vía ordinaria, a saber: -el recurso de apelación contra el auto que admitió la intimación de honorarios-; sin embargo, tal y como se ha señalado se insiste, que dicho recurso no está disponible para estos casos que responden a reglas procedimentales distintas a las previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en particular, la atinente a la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto que admite la demanda, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, para el caso de las demandas civiles, o de los procedimientos que deban seguirse de acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil o cualquier otra ley especial, como la Ley de Abogados, solo los autos que inadmiten una demanda tienen apelación; mientras que la admisibilidad resulta irrecurrible por la vía ordinaria.
En esta dirección, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: que “[d]el auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”, de lo cual, la jurisprudencia ha interpretado, por argumento en contrario, que la admisión de la demanda en esta materia no es apelable. (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil Núms. 645 del 22/10/2014, 398 del 21/06/2017 y 664 del 06/12/2024).
Dicho de otro modo, la apelación contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la admisión de la demanda, constituye una excepción a la regla aplicable en materia civil, según la cual solo resulta apelable el auto que inadmite la demanda.
Así las cosas, el argumento sobre la inadmisibilidad expuesto por la representación judicial del tercero interviniente y el Ministerio Público, no es procedente en casos como el presente, vinculados con demandas de intimación de honorarios profesionales, a las cuales se les aplican reglas procedimentales distintas a las contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada en los términos arriba señalados. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgado Nacional Primero pasa a pronunciarse sobre la procedencia (mérito del asunto) del amparo constitucional contra sentencia, interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada contra los hoy accionantes del presente amparo constitucional.
En ese sentido, se estima oportuno precisar lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia, los cuales se refieren a que el Juzgado considerado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación haya vulnerado algún derecho constitucional.
En efecto, dicho artículo contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
“… Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia núm. 658 de fecha 8 de mayo de 2025, indicó lo siguiente:
“(…) La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005) (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero que la parte agraviada en la presente acción de amparo sostuvo, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que, la decisión objeto del presente amparo constitucional “(…) es violatoria del debido proceso previsto en el artículo 49 y derecho a la tutela Judicial Efectiva, porque admitió una demanda que de manera evidentemente e inequívoca contiene un inepta acumulación de pretensiones, ordenando tramitar en un mismo procedimiento un reclamo de Honorarios Profesionales extrajudiciales, donde El Juez se pronunció de manera expresa sobre estas pretensiones acumuladas por el demandante y decretó (…) [que] (…) en la presente causa ; No (sic) existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre estas que impida ser resuelta la controversia (…)” (Negrilla y subrayados del texto original, corchetes añadidos). De ello, los accionantes sostienen que “(…) esta advertencia decretada por el Juez, sin previo análisis del contenido de las pretensiones y sin motiva alguna, constituye una actuación, a todas luces contraria a su magisterio, que además, constituye un desacato flagrante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció respecto la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales (…)” puesto que, “(…) en el escrito de la demanda se describen las actuaciones cuyos honorarios se reclaman siendo la pretensión señalada en el tópico SEXTO una reclamación de Honorarios extrajudiciales [donde se indica] (…) Estimo mis Honorarios y exijo el pago de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 25.000,00), (…) como monto estimado de los diferentes escritos de trámites de notificaciones, solicitudes entre otros; y/o escritos presentados ante la fiscalía primera del Ministerio Público; en el cual cursa denuncia Expediente n| MP-218150-2021 (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
Ahora bien, en la audiencia oral constitucional efectuada con motivo del presente amparo constitucional, los intervinientes, con respecto a la procedencia o no del amparo constitucional, indicaron lo siguiente:
La parte actora ratificó sus alegatos expuestos en la demanda de amparo, entre otros, que la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales era inadmisible por inepta acumulación, ya que honorarios profesionales judiciales se tramitan bajo un procedimiento distinto a los honorarios judiciales extrajudiciales.
Por su parte, el tercero interesado en la presente acción de amparo (abogado intimante), entre otros aspectos sostuvo: i) que la contestación a la demanda por intimación fue extemporánea, y que la defensa referida a la inepta acumulación fue alegada por los intimados a destiempo, ii) que los accionantes con la acción de amparo lo que buscan es subsanar o enmendar su error, basados en unas supuestas incongruencias o violaciones.
En la intervención del Ministerio Público, se pudo apreciar que su opinión se circunscribió a la inadmisibilidad de la acción de amparo, ya resuelta por este Juzgado Nacional en las líneas que anteceden, y que los accionantes no probaron los supuestos derechos constitucionales lesionados, y, por tanto, debía declararse sin lugar la presente acción de amparo.
Se advierte, que a la audiencia oral constitucional no asistió el juez señalado como agraviante, lo cual conforme a lo establecido en la sentencia núm 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, no se entenderá como una aceptación de los hechos denunciados, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Una vez revisadas las actas procesales se puede evidenciar que en la demanda por intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado José Ángel Marcano López, demandó tanto honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales, advirtiéndose que en la audiencia oral constitucional el mencionado abogado no desconoció tal hecho, solamente indicó que la defensa expuesta por los intimados (inepta acumulación) era extemporánea.
Ahora bien, con respecto a demandar en un mismo libelo de demanda el cobro de unos honorarios judiciales y extrajudiciales, nuestro Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
La accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en la presunta infracción del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la retasa de los honorarios profesionales intimados causados por actuaciones que no constan de manera auténtica en las actas que conforman el expediente del juicio principal y por haberse acumulado a un mismo proceso pretensiones que son incompatibles por tener procedimientos distintos, en virtud de intimarse el cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales con otras de carácter extrajudicial.
Con respecto a lo denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto transcrito, la intimada no refutó, objetó o negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligada a pagarlos.
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”. (Subrayado del original y subrayado y cursiva por este Juzgado Nacional)
El referido fallo ha sido ratificado hasta la presente fecha. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia núm. 253 de fecha 5 de marzo de 2025, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye un vicio de orden público que inficiona de nulidad absoluta la decisión que lo padece, y la obligación de los operadores de justicia de declararlo aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa (…)
…omissis…
En ese mismo sentido, esta Sala ha señalado en sentencia número 1618 del 18 de abril de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en cuanto a la obligación de declarar de oficio el vicio de inepta acumulación, es decir, a pesar la ausencia de delación por las partes, lo que ha sido reiterado hasta el presente, lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Subrayado de la Sala).
De esa manera, se observa que la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, debiendo ser analizado en las causas con mayor razón cuando dicho pronunciamiento sea peticionado por alguna de las partes, imperativo que no se cumplió en el presente caso (…)
…omissis…
Con ello, se evidencia una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al constatar que se peticionaron pretensiones que se tramitan por procedimientos disímiles, como lo son: la resolución del contrato por incumplimiento de cláusulas acordadas, junto con una indemnización por daños y perjuicios, así como, el desalojo del inmueble comercial arrendado.
Con esa contradicción, se produjo un desequilibrio procesal por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una indefensión de la demandada, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que al ser detectados por el juzgador deben ser declarados de oficio, sin menoscabo de que el afectado ejerza los recursos que la ley le otorgue, tal como lo ha juzgado esta Sala en decisión número 697 del 26 de noviembre de 2021, caso: Restaurant Hereford Grill, C.A. y Taninos Casa de Vinos, C.A.).
En atención a lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se origina una inepta acumulación de pretensiones, cuando ambas se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o por tener procedimientos incompatibles; por lo que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
…omissis…
En atención a la doctrina judicial vinculante dictada por esta Sala, asumida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal y de obligatoria consideración por parte del resto de los Tribunales de la República, es evidente que la parte actora acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues, pretendió, mediante una petición resolutoria del contrato del contrato conseguir además el desalojo o entrega del inmueble arrendado y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de cláusulas contractuales, lo cual debió declararse inadmisible aun de oficio, tanto por el juzgado de primera instancia o el juzgador superior.
Siendo ello así, y al haberse detectado en la sentencia objeto de revisión la inepta acumulación de pretensiones aquí evidenciada, se debe estimar la procedencia de este excepcional medio de protección constitucional. Y así se decide.
Igualmente, se dispone que dada la entidad de los vicios detectados en la sentencia objeto de revisión se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones esgrimidas por la solicitante…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Nacional).
Como puede apreciarse de ambas decisiones de la Sala Constitucional, las causales de inadmisibilidad son de orden público, pueden ser apreciadas por el juez aun de oficio, e incluso estando la causa en la fase de retasa, todo lo cual desvirtúa el alegato inherente a la extemporaneidad de la defensa relativa a la existencia de una acumulación inepta de pretensiones.
Aclarado lo anterior y una vez revisadas las actas procesales, se observa que la parte intimante en su libelo pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales (Folios 08 al 14 del cuaderno separado agregado al expediente núm. 2023-311), debiendo destacarse que los honorarios judiciales se relacionan con un juicio que aún no ha concluido, todo lo cual apunta a que tales honorarios deben resolverse por la vía incidental; mientras que los honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales, como es el caso de las diligencias que el intimante alega haber efectuado ante el Ministerio Público, deben llevarse a cabo por la vía autónoma y, en concreto, a través del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, considera esta instancia que la situación descrita no fue advertida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual procedió en fecha 19 de junio de 2023, a admitir la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, obviando la existencia de una acumulación inepta de pretensiones, que tienen asignados procedimientos incompatibles, todo lo cual produjo una lesión al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva de los hoy accionantes, la cual se agravó por el hecho de que el juez de la causa sobrevenidamente y luego de haber sido recusado en fecha 03 de octubre de 2023, y haber presentado informe en fecha 04 de octubre de 2023, pasó a calificar en fecha 09 de octubre de 2023, como extemporánea la contestación realizada por los solicitantes del presente amparo en fecha 25 de septiembre de 2023, todo lo cual refleja que excedió los límites de su competencia, ya que, específicamente, su competencia subjetiva había sido cuestionada.
A lo señalado, debe agregarse que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por consiguiente, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso y, al no hacerlo, el juez agraviante violó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte accionante.
En efecto, el juez de la causa debió abstenerse de emitir pronunciamientos sobre la causa una vez se produjo su recusación y, previo a ello, debió conocer de la causal de inadmisibilidad que le había sido invocada, sin que, en ningún caso, le estuviera permitido referirse a una supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, ya que, como se dijo antes, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la controversia, debiendo agregarse que, en el presente caso, resulta evidente la configuración de la causal de inadmisibilidad referida a la acumulación inepta de pretensiones por la existencia en un mismo libelo de dos o más pretensiones a las cuales el ordenamiento jurídico le asigna procedimientos incompatibles, a saber: el procedimiento breve para la demanda de intimación de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales y la vía incidental cuando lo pretendido es el cobro de honorarios de actuaciones judiciales de un proceso que aún no ha concluido.
En conclusión, la demanda de intimación de honorarios planteada en tales términos resulta INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme se explicó supra, se configuraba una inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles; una vía incidental y la otra por el juicio breve, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y siendo que no existía una vía para atacar dicha admisión.
Es por ello que, siguiendo los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las normas antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado José Ángel Marcano López, ya identificado, en la cual pretendía el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, todo ello por haberse verificado los presupuestos contenidos en el artículo 27 de la Constitución, artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado a la parte accionante los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 de la Constitución, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia, y en aras de restablecer los derechos constitucionales vulnerados se ANULA el fallo de fecha 19 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara INADMISIBLE la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales interpuesta por el abogado José Ángel Marcano López, ya identificado.
Finalmente, agréguese copia certificada del presente fallo a los cuadernos separados (intimación de honorarios profesionales y de recusación) agregados al expediente 2023-311 (nomenclatura de este Juzgado Nacional Primero). Así también se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de amparo constitucional presentada por la abogada Aracelys del Valle Acuña Díaz, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que admitió la “demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales”, con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, interpuesta por el abogado José Ángel Marcano López, antes identificado.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, expuesta en la audiencia oral constitucional por el tercero interesado (abogado José Ángel Marcano López), así como por la representación del Ministerio Público.
3.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la parte accionante.
4.- NULA la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
5.- INADMISIBLE la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales interpuesta por el abogado José Ángel Marcano López, antes identificado, contra la parte actora en la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada del presente fallo a los cuadernos separados (intimación de honorarios profesionales y de recusación), agregados al expediente 2023-311 (nomenclatura de este Juzgado Nacional Primero). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2023-321
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. _______
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