JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000322

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 745-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió expediente judicial Nº BP02-S-2011-002237 (nomenclatura del Juzgado ut-supra), en virtud de haber declinado la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Max Rafael Marcano Campos (INPREABOGADO Nº 69.039), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nro. 3.586.637, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se declara incompetente para conocer del presente recurso de Abstención y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados Nacionales.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la extinta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero, se designó al Juez Ponente a quien se acordó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 07 de marzo de 2012, esta Instancia Jurisdiccional, profirió decisión Nº 2012-0269, donde declara: “… 1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. 2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… (SIC) (Mayúsculas y negritas de la Sentencia citada)”.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto acordando notificar al recurrente, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el estado Anzoátegui, se acordó librar mediante comisión.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 1950-2014-209, de fecha 10 de marzo de 2014, por medio del cual remite resultas de comisión infructuosa.

En fecha 01 de julio de 2014, se dictó auto, en virtud de las resultas de la comisión infructuosa, acordando librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal, dirigida al recurrente, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que en fecha 10 de julio de 2014, se fijó la respectiva boleta en la cartelera de este Juzgado.

En fecha 31 de julio de 2014, la Secretaria dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto, acordando remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver conflicto negativo de competencia. Librando el oficio correspondiente

En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió en la extinta Corte (hoy Juzgado Nacional), oficio Nº TPE-16-308, de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA10-L-2014-000144 (nomenclatura particular de esa Sala), en virtud de sentencia proferida en fecha 09 de agosto de 2016, que declaró: “… PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del recurso de abstención o carencia introducido por el ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, titular de la cédula de identidad número 5.583.637, representado judicialmente por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.039, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (SIC) (Mayúsculas y negritas de la Sentencia citada)”.

En fecha 08 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la extinta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 24 de enero de 2017, por medio de auto la suprimida Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se abocó al conocimiento de la presente causa, y procedió a designar Ponente, a quien ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la correspondiente decisión.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional profirió sentencia Nro. 2017-0032, mediante el cual admitió la demanda por abstención; ordenó la aplicación del procedimiento breve; ordenó la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO), para que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, constados a partir que conste en autos la citación; ordenó la notificación del Procurador General de la República; finalmente ordenó la remisión del expediente a la secretaría de la extinta Corte, a los fines de dar continuidad a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de reconstitución, abocándose al conocimiento de la causa, asimismo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique las notificaciones correspondientes, librándose los oficios Nros. 2017-1412 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; oficio Nro. 2017-1413 dirigido Rector de la Universidad de Oriente (UDO), y oficio Nro. 2017-1414 dirigido al Procurador General de la República. (Solo consta en autos consignación hecha por el alguacil del tribunal dejando constancia de haber consignado oficio Nro. 2017-141, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la presente demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2017 (vid folio 180 al 185 del expediente judicial). Así mismo, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte accionante fue en fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito libelado presentado en esa misma fecha (Vid folios 03 al 10 del expediente judicial), por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrita, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis -perención- comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Nro. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza (…)”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte accionante, fue en fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito libelado presentado en esa misma fecha (Vid folios 01 al 105 del expediente judicial), desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de trece (13) años, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda por abstención, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Max Rafael Marcano Campos (INPREABOGADO Nº 69.039), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nro. 3.586.637, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-G-2011-000322
AHLL/END.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.