JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-154

En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0109-2021, de fecha 13 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente judicial N° 3833-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.851, asistida por la abogada Gricelia Velásquez García (INPREABOGADO Nº 59.286), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de Ley del fallo de fecha 22 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dio cuenta al Juzgado y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-II-
DE LA CONSULTA DE LEY

De la sentencia sometida a consulta:

“(…)
Se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales cancelada a la querellante por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto a las cantidades debidas con ocasión al régimen de prestaciones sociales anteriores al 19-06-1997, las cantidades debidas con ocasión al régimen de prestaciones sociales de la ley promulgada el 19-06-1997, el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.
Como punto previo este Tribunal debe resolver con preeminencia el argumento planteado por la Abogada Sustituta de la República, referido a la caducidad de la acción propuesto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a su decir para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (14 de diciembre de 2015) ya habían transcurrido tres (3) meses y cinco (5) días desde el momento que se realizó a través de transferencia al Banco Bicentenario el pago de las Prestaciones Sociales a la ciudadana Aleada Coromoto Velásquez García, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.851, en su cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Bicentenario (pago nómina), en fecha 9 septiembre de 2015.
Para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercicio válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’.
El artículo transcrito establece el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial y los puntos de partida para su computo estos son desde del día que se produjo el hecho o a partir de la notificación del interesado.
El organismo querellado computa el lapso de caducidad de la acción a partir del momento de la transferencia realizada en la cuenta N° 0175004496006047399 del Banco Bicentenario por una cantidad de dinero de Bs. 157.499,17, correspondiente al monto de las prestaciones sociales, este es 09 de septiembre de 2015, fecha con la cual es conteste el querellante, hasta la fecha de la interposición del recurso 14 de diciembre de 2015, pero es el caso que al revisar la fecha que establece como punto final del cómputo que realiza la Procuraduría General de la República (14 de diciembre de 2015), se constata que corresponde a la fecha de consignación del escrito de reformulación requerida por el Tribunal y no a la interposición ordinaria la cual según el Juzgado Distribuidor se efectuó el día 02 de diciembre de 2015 (folio 21 del expediente principal). Siendo esta fecha que debe tomar el Tribunal a los fines de resolver el punto previo planteado.
Al realizar el computo respectivo desde el pago de las prestaciones sociales en fecha 09 de septiembre de 2015, hasta la interposición del recurso por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de diciembre de 2015, se evidencia que no había transcurrido el lapso establecido en Ley, en consecuencia no opera la Caducidad, ya que la querellante interpuso el recurso en el tiempo oportuno, como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que quedó probada la oportunidad para interponer recurso contencioso administrativo.
De seguida este Tribunal pasa a resolver lo reclamado por la representación judicial:
La parte querellante solicita la diferencia de las prestaciones sociales canceladas por el organismo, generados por haberse calculado ese concepto con un tiempo de servicio errado en base a 25 años, siendo lo correcto 26 años, respecto a lo abonado en la cuenta de ahorros (nómina) del Banco Bicentenario por la cantidad de 157.499,17 en fecha 09 de septiembre de 2015, ya que del monto recibido por concepto de prestaciones sociales, luego de cinco (5) años, once (11) meses y veintiún (21) días, contados a partir que se produjera el acto que le otorgó el beneficio de la jubilación, con base en 25 años y no en los 26 años de servicio que por derecho le corresponden, resulta incompleto e injusto respecto a las cantidades debidas con ocasión al régimen de prestaciones sociales anteriores al 19-06-1997, las cantidades debidas con ocasión al régimen de prestaciones sociales de la ley promulgada el 19-06-1997, igualmente solicita los interese sobre la parte de las prestaciones sociales impagadas, intereses de mora desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2009, y la corrección monetaria hasta la oportunidad del pago el cual solicita que sea calculado por una experticia complementaria del fallo.
Para fundamentar sus pretensiones la representación judicial de la parte querellante alegó:
Que su representada ingresó a la Administración Pública el 01 de enero de 1984 y egresó el 01 de octubre de 2009, fecha en la cual recibió el beneficio de jubilación, desempeñando el cargo de docente VI, como se evidencia en la comunicación de fecha 1 de octubre de 2009, la querellante fue notificada de la resolución N. 000001 de fecha 15 de diciembre de 2009 donde la administración corrigió los supuestos errores materiales y de cálculo cometidos en la resolución N. 090101.
Que las prestaciones sociales fueron indebidamente calculadas en razón de lo cual existe imprecisión y variaciones, ya que la ciudadana ALEIDA GARCÍA VELASQUEZ, prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación durante 25 años y nueve meses exactos, verbigracia 26 años, por la cual es equivalente a un año más, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no 25 años como aparece en la resolución N. 000001.
Que en fecha 9 de septiembre de 2015, la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, por medio de una transferencia depositada en su cuenta de ahorros nómina del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 157.499,17.
Que del monto recibido por concepto de prestaciones sociales, luego de cinco (5) años, once (11) meses y veintiún (21) días, contados a partir del momento que se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con base en 25 años y no en los 26 años de servicio que por derecho le corresponden resultando ello como incompleto e injusto.

Que existe una diferencia generada por el sueldo utilizado por la administración como base del cálculo de las prestaciones sociales.
Que realizó un cálculo en el programa Excel, donde se puede determinar las diferencias en los conceptos reclamados.
Con ocasión al régimen de prestaciones sociales anterior al 19-06-1997, índico que la diferencia de las prestaciones sociales se refleja entre la cantidad pagada por la administración y las calculadas por la querellante en los siguientes conceptos:
Indemnización de antigüedad estimada en la cantidad de Bs. 4.065.600,00, intereses de fideicomiso estimado en la cantidad de Bs. 2.894.567,31, compensación por transferencia, según el literal b del articulo 666 LOT 1997, calculado en Bs. 1.315.392,00, intereses adicionales de 19-06-1997 a la fecha de egreso, que estima en Bs. 60.821.145,70, la prestación de antigüedad básica, calculado en Bsf. 124.048,80, la diferencia de prestación de antigüedad complementaria, calculado en Bsf. 3.790,38, la diferencia de la fracción art. 108 LOT, calculado en Bsf. 2.928,93, intereses adicionales, calculados en Bsf. 59.999,58, bono vacacional fraccionado, calculado en Bsf. 1.147,45, intereses sobre prestaciones sociales impagadas, calculado en Bsf. 103.362,68.
Así mismo solicita el pago de los intereses de mora desde la jubilación 01-10-2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo adeudado, el pago de cantidades que se produzcan como consecuencia de la corrección monetaria hasta el pago efectivo, por la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el argumento de la parte querellante, para lo cual se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte querellante acredite el pago de las prestaciones sociales, y comprueben las razones fácticas que en aplicación de la norma constituyan la diferencia solicitada.
En este caso le corresponde la carga de la prueba a la querellante para demostrar los errores o deficiencias en los cuales incurrió la administración al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales.
El Juez debe acordar la pretensión de la querellante cuando se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, o sustituyéndose en la actividad probatoria que éste debe desplegar.
En el caso concreto, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, generada por errores de cálculo cometidos por la administración, recae sobre ella la obligación de demostrar con pruebas fehacientes la certeza de sus afirmaciones y actuación indebida de la administración, por corresponderle la carga de la prueba de probar los errores o deficiencia increpados a la administración al momento de calcular las prestaciones sociales, esto con el fin de crear una convicción al decidor de la presente causa.
Al escudriñar el expediente principal para constatar el acerbo probatorio que respaldan los argumentos y pretensiones de la parte querellante, se observa:
Que Adjunto al escrito liberar cursan las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la letra ‘A’ movimiento de personal (folio 22).
Marcado con la letra ‘B’ Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se corrigió el error material y de cálculo con respecto a la asignación quincenal de los pensionados favorecidos (folios 23 al 26).
Marcado con la letra ‘C, C1, D, D1, E, E1, E2, E3, F, F1, G, G1, H, HI, I, I1, J, J1, J2, J3’, copias simples de recibos de pago de la querellante (folio 26 al 45).
Marcado con la letra ‘K, K1’, copia simple de una libreta de ahorro (folio 46 al 47).
Marcado con la letra ‘L’ notificación de recibo de beneficio de jubilación en fecha 30-09-2009, y solicitud de aclaratoria de la procedencia del monto depositado por concepto de prestaciones sociales y de los conceptos considerados para su cargo. (Folio 48).
Marcado con la letra ‘M’ copia simple de Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el pago de sus prestaciones sociales (Folio 49 al 54).
Marcado con la letra ‘N’ copia simple de la solicitud interpuesta por la querellante para solicitar la cancelación inmediata de las prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios que le corresponden legalmente (Folio 55).
Marcado con la letra ‘O’ copia simple de solicitud interpuesta por la parte querellante a los fines que se ordene la tramitación de la cancelación de las prestaciones sociales, considerando el ajuste monetario por la inflación y la pérdida de valor adquisitivo del bolívar, así como el pago de los intereses moratorios, visto que tenía más de 5 años esperando dicha cancelación (Folio 56).
Marcado con la letra ‘P’ copia simple de la solicitud interpuesta por la querellante para reiterar el contenido de la comunicación de fecha 12-01-2015, mediante la cual requirió la orden de tramitación y pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios a la brevedad, conforme a lo constitucional y legalmente (Folio 57).
Marcado con la letra ‘Q’ copia simple de foto donde se lee ‘Intereses de mora no se están procesando’, ‘finiquitos deben esperar que sean publicados en la PÁG. WEB’ (Folio 58).

Marcado con la letra ‘R’ copia simple de solicitud de cálculo de prestaciones sociales requerido por la querellante ante la Inspectoría de Trabajo, Carcas Norte, adjunto cálculo realizado por dicho organismo (Folio 59 al 61).
Marcado con la letra ‘S’ copia simple de cálculos de prestaciones sociales elaborado por la inspectoría adjunto a este cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales y cálculo de intereses de las prestaciones sociales, cálculo de prestaciones sociales nuevo régimen 19-06-97, de la funcionario Veloz Judith de los cuales no se observa la firma del funcionario que lo realizo ni el sello húmedo del organismo que lo realizo (Folio 62 al 75).
Marcado con la letra ‘T, T1, T2’, copia simple de cálculo de las prestaciones sociales de la querellante elaborado en programa Excel (Folio 76 al 90).
Marcado con la letra ‘U, U1, U2, V, V1 y V2’, copia simple de recibos de pago de la querellante (Folio 91 al 96).
Adjunto al escrito de reformulación de la querellante consignó marcado con la letra ‘W, W1, W2’ cálculo de intereses las prestaciones sociales, cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales y cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales nuevo régimen 19-06-97 respectivamente de la querellante (Folio 127 al 141).
Visto que las documentales reseñadas no fueron desconocidas o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con las normas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales.
La parte querellante promovió y fueron admitidas las siguientes documentales: Recibos de pago del mes de enero de 2000 marcadas con las letra ‘C’ y ‘C1’, recibos de pago de octubre de 2000, marcadas con la letra ‘D’ y ‘D1’, recibos de pago 2001 y del mes de agosto de 2003 marcadas con la letra ‘E’, ‘E1’, ‘E2’ y ‘E3’, recibos de pago del mes de septiembre de 2003 y agosto de 2004 marcadas con la letra ‘F y F1’, recibos de pago del mes de octubre de 2004 y diciembre 2004 marcadas con la letra ‘G’ y ‘G1’, recibos de pago del mes de enero y julio de 2005 marcadas con la letra ‘H’ y ‘H1’, recibos de pago del mes de junio de 2005 ascendió de categoría a Docente VI y con cuarenta y dos horas semanales marcadas con la letra ‘1’ y ‘11’, recibos de pago del 23/11/2007 marcadas con la letra ‘J’, ‘J1’, ‘J2’ y ‘J3’, finiquito de liquidación de prestaciones sociales de la querellante elaborado en programa Excel marcadas con la letra ‘T’, ‘T1’ y ‘T2’, cálculo de prestaciones sociales consignadas en la reformulación de la querellante que determinan lo que se le adeuda a la querellante respecto del régimen de prestaciones sociales de la Ley promulgada el 19-06-1997 marcadas con la letra ‘W’, ‘W1’ y ‘W2’, libreta del Banco Bicentenario (cuenta de ahorros nómina del docente jubilado) donde se refleja el depósito realizado en la cuenta por la cantidad de Bs. 157.499,17, marcada con la letra ‘K’ y ‘K1’, original de escrito de reconsideración presentado en fecha 15 de octubre de 2015 marcada con la letra ‘L’, original de recibos de pago como Docente VI y una carga académica de 40 horas semanales al 18-06-1997, marcados con la letra ‘U’, ‘U1’ y ‘U2’, recibos de pago donde consta el sueldo de la querellante al 31/12/1996 marcada con la letra ‘V’, ‘V1’ y ‘V2’.
Queda demostrado entonces que la querellante fue jubilada del organismo tomando en consideración un tiempo de 25 años, pero la querellante se adjudica un tiempo de servicio de 25 años y 9 meses, para respaldar esta afirmación toma como prueba un presunto nombramiento que cursa en los autos marcado con la letra ‘А’.
Analizar la documenta reseñada, se observa que no corresponde a ningún tipo de nombramiento, sino a un movimiento de personal relativo a su presunto ingreso en la Administración Pública Educacional, no obstante tal documental no es una prueba suficiente para avalar las afirmaciones de la parte querellante por cuanto existe inconsistencia en los sellos húmedos allí estampados, motivo por el cual no se le puede otorgar valor probatorio, en consecuencia debe desecharse la pretensión de la parte querellante de obtener una diferencia por los errores causados en el cálculo respectivo por un tiempo de servicio incorrecto. Así se decide.
Adicionalmente la parte querellante exigió la cancelación de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales generada por errores en sus cálculos entre otros factores por el salario utilizado como base de los cálculos que incidían en los conceptos laborales reclamados y exigió la aplicación correcta para el respectivo cálculo. Siendo ello así le correspondía demostrar los errores de cáculo cometido por la administración.
Pero es el caso que solo consignó las pruebas reseñadas anteriormente, analizó, cuestiono un cálculo de prestaciones sociales que no le correspondía, y consignó un finiquito de sus prestaciones sociales elaborado por el programa Excel, el cual se desconoce su procedencia de elaboración que fue no ratificado en el juicio, por lo cual no se le puede otorgar valor probatorio.
Visto que en el presente caso la parte actora no demostró a través del medio idóneo los errores cometidos por la administración en el cálculo de los conceptos que componen las prestaciones sociales que generaban diferencias a su favor debe desecharse la pretensión planteada por la querellante. Asi se decide.
La parte querellante solicitó los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La norma constitucional establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral, por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
…omissis…
Del citado extracto jurisprudencial debe determinarse, que los intereses moratorios se generan por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que nace desde el momento de la extinción de la relación laboral, debido a que, para el trabajador se origina el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno.
La jurisprudencia patria ha sido determinante en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral.
En base a lo anterior se debe concluir que, para el cálculo de los mismos, debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha del efectivo pago. Para lo cual se hace necesario tomar en consideración las pruebas que cursan en autos.
Al folio doscientos dieciocho (218) cursa notificación formal de la resolución de fecha 30 de octubre de 2009 emanada del Ministerio De Educación, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la querellante, a pie de página se observa datos de acuse de recibo, entre los cuales se destaca la persona que lo recibe y la fecha de notificación 28 de octubre de 2009.
Al folio ciento noventa siete (197) cursa libreta de ahorro donde se observa un abono por la cantidad de Bs. 157. 499,17, que a decir del querellante corresponden al pago de sus prestaciones sociales.
No obstante, no se evidencia en el expediente principal y en administrativo algún documento que demuestre la cancelación de los intereses de mora.
Al hacer el computo respectivo desde la fecha de la notificación del acto jubilatorio que produjo el retiro de la administración de la querellante 28 de octubre de 2009 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales 09 de septiembre de 2015, se evidencia que transcurrió 5 años, un mes y 19 días, lo cual constata el retardo o la mora de un derecho constitucional que se hace exigible desde el día siguiente que se produce del retiro de la administración.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Finalmente la querellante solicitó la indexación o corrección monetaria hasta la oportunidad del efectivo pago, por la pérdida de valor adquisitivo.
Al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:
…omissis…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció que la indexación o corrección monetaria es un mecanismo que resulta necesario en el proceso de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, bien sea que estos pertenezcan al sector público o privado, y más aún cuando en la actualidad se evidencia un alto nivel de ingreso de trabajadores a la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en uno de los mayores empleadores en el territorio nacional y el primero en dar el ejemplo de ser garante de los principios de la no discriminación e igualdad ante la Constitución y en las Leyes.

Asimismo establece que la corrección monetaria debe ir más allá de los principios por los cuales se rigen las relaciones funcionariales establecidas entre la Administración y sus trabajadores, puesto que la indexación es consecuencia del hecho de la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda al transcurrir del tiempo y su finalidad no es más que perseguir el mayor grado de justicia social, para garantizar una vida digna para todos por igual y la promoción del trabajo come el medio ideal para la construcción sólida de una sociedad.
Es por ello, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales anteriormente señalados y en aras de la aplicación de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador y en el caso concreto del pago de prestaciones sociales, determino la procedencia de la corrección monetaria para los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, hasta la oportunidad del efectivo pago, por la pérdida de valor adquisitivo, este Tribunal acogiendo el criterio trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ GARCÍA, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda -18 de enero de 2016- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido esto último ejecución de Sentencia, como la fecha del efectivo pago
Dicho cálculo será realizado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, con base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela acaecidos entre el período de la admisión de la presente querella hasta la fecha del efectivo pago, pata lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.527.851, debidamente asistida por la Abogada GRICELIA VELÁIQUEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59286, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PRIMERO: SE NIEGA, la diferencia de prestaciones sociales, con respecto a lo ordenado por prestaciones sociales, canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: SE ORDENA de Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal ‘f’ del articulo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales, desde la fecha de la interposición del recurso en fecha 02 de diciembre de 2015 hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada
CUARTO: SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo (…)” (Sic), (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley y visto la sentencia sometida a consulta, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido pasa esta Órgano Jurisdiccional a verificar si resulta procedente o no la referida consulta.

Siendo ello así, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, sentencia Nª 957:
“La Sala señala que, si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.

En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad- no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.

El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 3530/05.).

La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme –por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se establece.

En el asunto de autos, luego del examen exhaustivo de la sentencia que se sometió a revisión, la Sala considera que el fallo no contiene ninguna injuria constitucional o contradice algún criterio vinculante de la Sala.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De ahí que, en aquellos casos en que la Administración Pública sea parte, goce del privilegio de la consulta y conste en autos que está en conocimiento de la sentencia dictada por el Juez de instancia, y no haya ejercido recurso de apelación, el Juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta al Tribunal de Alzada, siempre que cumpla con el supuesto legal, y en caso de no hacerlo el a quo, podría la Administración Pública en un lapso no mayor de 6 meses, solicitar que se remita el expediente a fin de que la decisión sea consultada por el Tribunal Superior.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sin que haya sido interpuesto el recurso de apelación, hasta el 16 de septiembre de 2021, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la presente causa. (Vid. Sentencia N° 2015-0012 de fecha 22 de enero de 2015, de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). (Vid. Sentencia N° 2024-0900 de fecha 11 de julio de 2024, de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
2.- IMPROCEDENTE, entrar a conocer en consulta.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2021-154
SJVES



En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,