JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-237
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 2314, de fecha 26 de septiembre de 2024, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA40-A-2024-000187 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Mery Gómez Cárdenas (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.810, contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala, en fecha 30 de mayo de 2024.

En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero, mediante decisión N° 2024-1254, aceptó la competencia declinada por la referida Sala, para conocer de la demanda y aplicó el despacho seneador en la presente causa, ordenando la notificación de la accionante a los fines de consignar los documentos que acrediten las diligencias o solicitudes realizadas ante la Dirección demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la abogada Mery Gómez Cárdenas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó diligencia mediante la cual informó sobre lo ordenado en el despacho saneador, señalando “AL RESPECTO RATIFICO QUE LAS MISMAS FUERON CONSIGNADAS CON [el] RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CURSAN EN LOS FOLIOS: DEL 11 AL FOLIO 18, SIENDO ESPECÍFICAMENTE LAS CONSIGNADAS EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA: DEL FOLIO 13 AL FOLIO 18, DEBIDO A QUE L DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) HIZO CASO OMISO AL OFICIO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA 55 NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, FOLIO 12”. (Agregado de este Juzgado).

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 11 de abril de 2024, la abogada Mery Gómez Cárdenas (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.810, interpuso demanda por abstención contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relató, que consta ante la Fiscalía 55 Nacional Plena del Ministerio Público, “(…) que en fechas 18 de octubre de 2022, 7 de noviembre de 2022, 21 de noviembre 2022 fue solicitada la entrega material de un vehículo (…) Placa: AM995RA. Serial N.I.V: JTEBU5JR4J5533749. Serial Carrocería: N/A. Serial Chasis: N/A. Serial Motor: 6 cilindros. Marca: Toyota. Modelo: 4RUNNER. Año 2018 Color: Plata. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Nro. Puesto: 5. Nro. Ejes: 2. Tara: 1854. Cap. Carga: 831KGS”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) dicho vehículo es propiedad de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.476.810, según certificado de vehículo que anexo marcado ‘B’ el cual fue retenido durante la aprehensión del ciudadano Carlos Rafael Vidal, mediante acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP-032-22, el cual no fue sujeto a ninguna medida real y se encuentra a la orden de las Fiscalías Quincuagésima Quinta (55°) con Competencia Plena a Nivel Nacional y Quincuagésima Segunda (52°) en materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, expediente MP-18414-2022 y guarda relación con el expediente N° 4CT-031-2022, nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisó, que “(…) en fecha 21 de noviembre 2022, la Fiscalía 55 Nacional Plena, emite la comunicación número 00-DGCC-F55-1051-2022 dirigida a la jefa de la Unidad Criminalística de la Dirección General Contrainteligencia Militar, (…) mediante la cual le solicitó que se le remita Experticia Reconocimiento Técnico e Impronta de Ley del mencionado vehículo, la cual fue contestada en fecha 27 de diciembre de 2022, por lo que mediante oficio 00-DGCC-F55-0164-2023 de fecha 06 de febrero de 2023, la Fiscalía le solicit[ó] al Director General de Contrainteligencia Militar la entrega material del vehículo antes descrito (…)”. (Añadido de este Juzgado).
Manifestó, que “[su] mandante no se encuentra incursa en los delitos cuya investigación siguen las Fiscalías antes señaladas; en consecuencia, no es sujeto activo en ninguna investigación penal, ni el vehículo de su propiedad se encuentra inmerso en delito alguno y no tiene ningún vínculo de parentesco con los acusados de la presente causa”. (Añadido de este Juzgado).
Señaló, que “(…) fue debidamente entregado [la solicitud, ante la] Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 17 de febrero 2023, sin que hasta ahora, dicha entrega del vehículo haya ocurrido (…)”. (Añadido de este Juzgado).

Arguyó, que “(…) desde febrero de este año la Fiscalía 55 Nacional Plena del Ministerio Público, ordenó la entrega material del vehículo por cuanto se demostró que el mencionado bien no forma parte del proceso penal que se le lleva al ciudadano Carlos Rafael Vidal, así como tampoco está sujeto a ninguna medida cautelar real, requerimiento que no ha sido acatado por la Dirección Nacional de Contrainteligencia Militar DGCIM, hasta el día de hoy, a pesar que desde el 17 de febrero de 2023 fue recibido el oficio correspondiente por ese órgano policial(…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) la entrega material del vehículo propiedad de [su] mandante ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, (…), el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ubicado en el sector Boleíta Municipio Sucre del Estado Miranda en calidad de resguardo”. (Sic). (Negrillas del original, agregado de este Juzgado).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2024, mediante sentencia N°2024-1254. Ello así, entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:

Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.
Adicionalmente, el legislador patrio para los casos como el de auto estableció como requisito de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Sentencia N° 2022-288 de fecha 6 de diciembre de 2022 y Sentencia N° 2023-0386 de fecha 24 de mayo de 2023, publicadas por este Juzgado Nacional Primero).

Así mismo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:
“…Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta alguna de las mismas. En este sentido, es ineludible para este Juzgado pasar a conocer la admisibilidad de la presente demanda por abstención interpuesta. Se trata de una presunta abstención realizada por la parte demandada -Dirección General Contra Inteligencia Militar- en virtud de las presuntas solicitudes alegadas por la parte actora, solicitando la entrega del vehículo “(…) Placa: AM995RA. Serial N.I.V: JTEBU5JR4J5533749. Serial Carrocería: N/A. Serial Chasis: N/A. Serial Motor: 6 cilindros. Marca: Toyota. Modelo: 4RUNNER. Año 2018 Color: Plata. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Nro. Puesto: 5. Nro. Ejes: 2. Tara: 1854. Cap. Carga: 831KGS”, ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dicho vehículo -a su decir- es de su propiedad.
Por consiguiente, observa este Juzgado Nacional Primero que la actora alegó en su escrito libelar solicitudes realizadas ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar, ello así, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial que la parte demandante no acompañó de instrumentos o documentos algunos, realizados ante a la autoridad correspondiente. De igual manera, en fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero, mediante decisión N° 2024-1254, aplicó el despacho senador en la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación de la accionante a los fines de consignar los documentos que acrediten las diligencias o solicitudes realizadas ante la Dirección demandada.

Siendo que en fecha 12 de diciembre de 2024, la abogada Mery Gómez Cárdenas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, suscribió diligencia mediante la cual informó en respuesta a lo solicitado lo siguiente: “…AL RESPECTO RATIFICO QUE LAS MISMAS FUERON CONSIGNADAS CON [el] RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CURSAN EN LOS FOLIOS: DEL 11 AL FOLIO 18, SIENDO ESPECÍFICAMENTE LAS CONSIGNADAS EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA: DEL FOLIO 13 AL FOLIO 18, DEBIDO A QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) HIZO CASO OMISO AL OFICIO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA 55 NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, FOLIO 12”. (Agregado de este Juzgado), visto lo señalado, no obstante, debe indicar este Juzgado, que no rielan en autos las probanzas demostrativas de las gestiones realizadas ante la Dirección demandada, a fin de solventar la presunta abstención que le ha sido imputada. En suma, no se encuentran reunidos los requisitos contenido en las normas antes señaladas para la admisión de la presente demanda. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Mery Gómez Cárdenas (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.810, contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide. -

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Mery Gómez Cárdenas (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.810, contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-237
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,