JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-061
En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 84/2025, de fecha 28 de enero de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº DP02-G-2024-000032 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana MELBA ISABEL ASTUDILLO DE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.293, asistida por el abogado Gilberto López Reyes (INPREABOGADO Nº 30.753), contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PROYECTOS ESPECIALES DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la solicitudes de prescripción realizadas ante la Dirección demandada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la consulta de ley.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana MELBA ISABEL ASTUDILLO DE ORTIZ, titular de la cedula de identidad número V- 3.841.293, debidamente asistida por el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.753, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA Y PROYECTOS ESPECIALES DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
• DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
El Tribunal observa que el informe prestando en fecha 21 de octubre de 2024 por la ciudadana abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.266, en su carácter de representante legal del ente demandado, así como en el acto de audiencia oral, estableció como punto previo que ‘…Los demandantes no tiene cualidad para ejercer la presente acción…’
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid,. entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de ‘cualidad’ y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo ‘toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’ (cfr. Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Caracas: Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid.. Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso Hernán Dominguez Burgos vs. Universidad Simón Bolivar).
En igual sentido, el autor Devis Echandia, expresa: ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Cfr., Devis Echandia, Hernando (1961).‘Tratado de Derecho Procesal Civil’. Tomo I. Editorial Temis. Bogota Pág 539).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, ratificada por decisión N° 164 del 6 de febrero de 2007, expresó que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa (…) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…’.
Ahora bien, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causa, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden, es menester para quien suscribe aludir a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a la legitimación e interés para actuar en nuestra jurisdicción, y al respecto dispone el artículo 29 eiusdem:
Legitimación e interés
Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual
Visto lo anterior, puede apreciarse que la disposición anterior alude a quienes posee legitimación activa para actuar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, condicionado a tal efecto que en los mismos exista un interés jurídico actual, es decir que dicho interés debe existir en tiempo presente, no puede ser eventual o futuro, asociado a la lógica consecuencia que debe existir la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para la resolución del asunto. En consecuencia debe afirmarse que toda persona (natural o jurídica) está legitima para impugnar en sede jurisdiccional la universalidad de actuación de la administración pública, teniendo como única obligación demostrar l actualidad de su interés en la legalidad o constitucionalidad de la actividad administrativa por la cual solicita la tutela judicial.
Siendo ello así, se advierte de la revisión de las actas procesales que, la demandante de auto, ejerció recurso contencioso por abstención o carencia, en su condición de causahabiente del ciudadano Ángel Ramón Ortiz González, quien fungía en vida como Presidente de la sociedad Mercantil Venta Cars, C.A.; ante la presunta falta de respuesta a las solicitudes efectuadas en fechas: 20 de marzo de 2024, dirigida al ciudadano Director de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua; 19 de junio de 2024 dirigida al Director de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua; y 22 de julio de 2024 dirigida al Director de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado. Todo ello en relación a la prescripción de la de la sanción de demolición contenida en la resolución N° 340-2002 de fecha 07 de octubre de 2002 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua.
Ello así, esta Jurisdicente en aplicación del principio pro actione, concluye que la ciudadana Melba Isabel Astudillo De Ortiz, titular de la cédula de identidad número V 3.841.293, ostenta un interés legítimo determinado por su especial situación de hecho con ocasión a la unión conyugal que sostenía con el ciudadano Ángel Ramón Ortiz González, quien fungía en vida como Presidente de la sociedad Mercantil Venta Cars, C.A.; accionando frente a la presunta falta de respuesta a las solicitudes efectuadas en relación a la prescripción de la sanción de demolición contenida en la resolución N° 340-2002 de fecha 07 de octubre de 2002 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua, situación que es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual la prenombrada ciudadana se encuentra ampliamente legitimada para recurrir en sede jurisdiccional, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad y legitimación de la parte actora alegada por la representación judicial del municipio Girardot del estado Aragua, y ASİ SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, es menester para quien juzga entrar a conocer la solicitud efectuada por la parte actora, referente a la presunta falta de respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua.
En el ámbito objetivo del recurso interpuesto, éste Juzgado Superior Estadal considera oportuno traer a colación algunos de los criterios y la evolución de estos, en el tiempo, en torno al derecho de dirigir peticiones y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, conforme al fundamento de rango constitucional contenido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, los Tribunales de Alzada sostienen que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho, que debla tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debla evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
De igual modo, en el foro ha sido analizado que tal criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Asimismo, en data más reciente, la Sala Político Administrativa, ha establecido en múltiples criterios, en cuanto a la procedencia de los recursos por abstención o carencia, lo siguiente:
‘Omissis... La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes."
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto-en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone".
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
(...) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley (…)
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente es tramitado por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que el referido instrumento normativo en su Capítulo II, desarrolla los diversos procedimientos que se suscitan en la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia. Entre ellos, establece un procedimiento breve, contenido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, para el caso concreto rige el artículo 65 eiusdern, el cual prevé:
‘Omissis… Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2 Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas...’
En conclusión a lo anterior, el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. Y por ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció para el caso de las abstenciones de la Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el principio de inmediación y de oralidad, y asimismo, dotó al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder restablecedor, que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor premura, y ya pasa a ser innecesario para el particular invocar la protección de la extraordinaria acción de amparo constitucional.
Partiendo de los criterios supra mencionados, en el caso en concreto, la parte actora denuncia que la Administración Pública, esto es la Dirección de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua, no le dió respuesta oportuna y adecuada, a las diversas peticiones elevadas por ella por ante la prenombrada dirección municipal, motivo por el cual éste Juzgado Superior Estadal debe analizar los términos en los que fue planteado o ejercido el derecho de petición ante ese órgano administrativo.
Ahora bien, a los fines de establecer o determinar si al hoy recurrente le fue conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de la Administración Pública, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual del tenor siguiente:
‘Articulo 51. Toda persona tiene derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’ (Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, también, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
‘Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad...’.
De las normas transcritas precedentemente, se observa el derecho constitucional de los ciudadanos a la oportuna respuesta que necesariamente debe otorgar la Administración, frente a cualquier solicitud realizada. Por otro lado, se puede inferir que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, de allí pues, que de la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y, ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. De esta forma, el segundo elemento es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
Con fundamento en los preceptos constitucionales citados, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta, derecho que a su vez genera la obligación por parte del funcionario o todo aquel que actué con autoridad, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a dichas peticiones. De igual manera, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna, en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (vid., sentencia
Nº 547, del 6 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien cónsono con lo supra descrito, corresponde a este Juzgado Superior verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración sin que ello, implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar si el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas, tal como lo establece la sentencia Nº 2.073, del 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se observa que en el presente caso, la demanda por abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a las solicitudes efectuadas en fecha: i- 20 de marzo de 2024, dirigida al ciudadano Director de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua (folios 17 al 18 del presente expediente judicial); ii- 19 de junio de 2024 dirigida al Director de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua (folio 19 del presente expediente judicial); iii- 22 de julio de 2024 dirigida al Director de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua (folio 20 del presente expediente judicial).
De las documentales antes descritas, evidencia pues, quien aquí decide, que las anteriores solicitudes, tienen como finalidad solicitar a la Dirección de Ingeniería y Proyectos Especiales de la alcaldía de Girardot del estado Aragua, pronunciamiento expreso en relación a la prescripción de la de la sanción de demolición contenida en la resolución N° 340-2002 de fecha 07 de octubre de 2002, y que la parte hoy actora señaló de la siguiente forma:
‘…En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que desde la fecha en que fue notificada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (17/05/2011), hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años sin que la misma haya sido ejecutada, la sanción de demolición contenida en la Resolución N.º 340-2002 de fecha 07 de octubre de 2002, se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto solicitamos pronunciamiento expreso de conformidad con lo previsto en los Artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos....
Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los Órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (vid., sentencia Nº 2073, de fecha 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia N° 204 de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV)).
En razón de ello, en el particular caso que nos ocupa, y tomando en consideración el criterio supra señalado, resta verificar si la petición efectuada por la ciudadana Melba Isabel Astudillo De Ortiz, fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa judicial, que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a las solicitudes en cuestión, incurriendo de este modo en la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Con vista a lo precedentemente señalado y en aplicación los diversos conceptos explanados al presente caso, concatenado al hecho y las pruebas aportadas al expediente judicial, y asimismo resaltando que para la procedencia del recurso por abstención debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales están obligados por la Ley, ante la existencia de una obligación concreta y precisa establecida legalmente, lo cual se verifica en el presente caso por cuanto no consta en autos que el ente administrativo hoy recurrido diera respuesta a las solicitudes realizadas, motivo por el cual considera este Juzgador que la pretensión de la ciudadana Melba Isabel Astudillo De Ortiz, no ha sido satisfecha por cuanto el organismo demandado no ha dado respuesta a la accionante, violentando con dicha omisión el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, y en consecuencia, se ORDENA al DIRECTOR EJECUTIVO DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, dar respuesta a la solicitudes elevadas por la ciudadana Melba Isabel Astudillo De Ortiz, en fechas 20 de marzo de 2024, 19 de junio de 2024, y 22 de julio de 2024, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la ciudadana MELBA ISABEL ASTUDILLO DE ORTIZ, titular de la cedula de identidad número V- 3.841.293, debidamente asistida por el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.753, contra la DIRECCION DE INGENIERIA Y PROYECTOS ESPECIALES DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad y legitimación de la parte actora alegada por la representación judicial del municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, de conformidad a la motiva del presente fallo.
CUARTO: ORDENA al DIRECTOR EJECUTIVO DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, dar respuesta a la solicitudes elevadas por la ciudadana Melba Isabel Astudillo De Ortiz, en fechas 20 de marzo de 2024, 19 de junio de 2024, y 22 de julio de 2024, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio. -…” (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme; en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son el Órgano Jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Consulta de Ley:
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a establecerse si procede la consulta planteada en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Gilberto López Reyes, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MELBA ISABEL ASTUDILLO DE ORTÍZ, previamente identificados, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PROYECTOS ESPECIALES DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; corresponde, en principio, a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa.
A tal efecto se observa, que la parte demandada es la Dirección de Ingeniería y Proyectos Especiales de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, que detenta la personalidad jurídica del Municipio Girardot, y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos). Razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la República; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(hoy artículo 84) (...) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“… cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de los intereses patrimoniales de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
La citada disposición legal establece, como se desprende de la cita efectuada anteriormente, una prerrogativa procesal acordada a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Juzgado a quo remitió en consulta a este Juzgado Nacional el expediente contentivo de la demanda por abstención, con base en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido pasa esta Órgano Jurisdiccional a verificar si resulta procedente o no la referida consulta.
Siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la dispositiva de su fallo, declaró CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, ordenando “al DIRECTOR EJECUTIVO DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA dar respuesta a las solicitudes elevadas por la ciudadana [demandante]” (Sic) (Agregados nuestro).
Luego de la declaratoria con lugar, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2025, acordó que: “Visto que en fecha 10 de diciembre de 2024, el ciudadano Gilberto Pérez, Alguacil adscrito a este Juzgado superior, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual es debidamente notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2024. Es por lo que se ordena practicar por Secretaria el cómputo de los ocho (8) días de despacho a los que hace referencia el 98 del Decreto Nº 173, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día (10) de diciembre de 2024 (exclusive) hasta el día (14) de enero de 2025 (inclusive); así como el lapso de los cinco (5) días de despacho previstos para ejercer el recurso de apelación, en el artículo 87 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta vez, desde el día (15) de diciembre de 2024, hasta el día (22) de Enero de 2025, ambas fechas inclusive (…) Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidencia que desde el día 10 de diciembre de 2024 exclusive, hasta el día 14 de enero de 2025 inclusive transcurrieron íntegramente el lapso de los 08 días de Despacho para dar por notificado a la parte y desde el día 15 de enero de 2024 inclusive hasta el día 22 de enero de 2024 inclusive, transcurrió el lapso para que las partes ejercieran recurso de Apelación (…) se ordena remitir a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas. Distrito Capital, mediante oficio a su Unidad de Recepción y Distribución (URDD), el presente expediente a la cual le sea distribuida, a los fines de la Consulta Obligatoria”. (Agregados nuestros, mayúsculas y negritas del original).
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda por abstención, ordenando al órgano recurrido “dar respuesta a la solicitudes elevadas por la ciudadana Melba Isabel Astudillo De Ortiz, en fechas 20 de marzo de 2024, 19 de junio de 2024, y 22 de julio de 2024, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia”(sic), no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Aragua; por cuanto, no se desprende de la decisión en análisis que así sea.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera pertinente citar la sentencia Nª 2024-1124, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2024, caso: Daniel David Suárez Camejo, en la cual se estableció, que:
“(…) acogiendo el criterio citado anteriormente este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe precisar que, si bien es cierto en sentencias como la recurrida se ordena un pronunciamiento de la Administración, como lo es de dar oportuna y adecuada respuesta, emitida por parte de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General del estado Apure), en el entendido de que tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales del estado Apure, esta Alzada considera que no existen motivos suficiente que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través del mecanismo de la consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2023, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la consulta de ley” (Resaltado agregado).
Se constata de la decisión antes citada, que aun siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, este Órgano Colegiado no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no se afectaban los intereses de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
En consecuencia, conforme al criterio señalado este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe precisar que, si bien es cierto en sentencias como la recurrida se ordena emitir un pronunciamiento a la Administración -Dirección de Ingeniería y Proyectos Especiales de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua-, puede entenderse que tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, ello así, considera esta Alzada que no existen motivos suficientes que conlleven a revisar a través del mecanismo de la consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2024, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la consulta de ley. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y con fundamentando en lo antes analizado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la consulta planteada por el A Quo, en consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el abogado Gilberto López Reyes (INPREABOGADO Nº 30.753), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MELBA ISABEL ASTUDILLO DE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.293, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PROYECTOS ESPECIALES DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la demanda por abstención interpuesta por el abogado Gilberto López Reyes (INPREABOGADO Nº 30.753), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MELBA ISABEL ASTUDILLO DE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.293, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PROYECTOS ESPECIALES DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. -IMPROCEDENTE la consulta planteada, en consecuencia:
FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°2025-061
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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