JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.2025-085
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio N° 0589 de fecha 12 de marzo de 2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió expediente judicial N° AA40-A-2024-000366 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana Sahar Boudakka El Sadafi (C.I.V-18.574.495), actuando en su nombre y en representación de las sociedades mercantiles FARMACIA FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia con fecha 18 de junio de 2019, anotado bajo el núm. 64, Tomo 42; FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2022, anotado bajo el núm. 485-53702, núm. 7, Tomo 3-A, y según acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 23 de noviembre de 2023, y la cual quedó anotada bajo el núm. 21, Tomo 331 del referido expediente núm. 485-53702; y FARMACIA FARMA EXPRESS 24 SUR C.A., inscrita ante el Registro Tercero del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2022, anotada bajo el núm. 14, Tomo 140 y acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2023; contra el Acto Administrativo de Registro de Inscripción núm. 2022-010109, de fecha 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Núm. 264, de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, registro de la marca Farma Express DCH, nomenclatura N058626, de fecha 9 de octubre de 2023, cuyo titular es FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A., suscrita por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia núm. 00988 de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2025, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 18 de marzo de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 11 de marzo de 2024, la ciudadana Sahar Boudakka El Sadafi, ya identificada, actuando en su nombre y en representación de las sociedades mercantiles FARMACIA FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A.; FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A.; y FARMACIA FARMA EXPRESS 24 SUR, C.A., interpuso ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos.
En fecha 21 de marzo de 2024, el referido Juzgado Nacional se declaró competente, admitió provisionalmente la demanda y declaró procedente el amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado.
Luego de diversos actos procesales, en fecha 26 de septiembre de 2024, el abogado Carlos David Atencio Blackman (INPREABOGADO Nro. 184.096), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI (C.I. V- 11.290.586), interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada bajo el Nro. VP31-N-2024-000006 que cursa ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos, por la ciudadana Sahar Boudakka El Safadi, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el Registro de Inscripción 2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 264 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, Registro de la marca “FARMA EXPRESS DCH” nomenclatura –N058626- de fecha 09 de octubre de 2023, cuyo titular es FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A.
Posteriormente, mediante sentencia Nro. 793 de fecha 29 de octubre de 2024, la referida Sala declaró lo siguiente:
“1.-Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento efectuada por el abogado Carlos David Atencio Blackman, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI, en la causa signada bajo el Nro. VP31-N-2024-000006 que cursa ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, por la ciudadana Sahar Boudakka El Safadi, contra el acto administrativo contenido en el Registro de Inscripción 2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 264 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, Registro de la marca FARMA EXPRESS DCH nomenclatura –N058626- de fecha 09 de octubre de 2023.
2.-ADMITE la indicada solicitud de avocamiento.
3.- ORDENA oficiar al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que remita a la máxima brevedad el expediente signado con el Nro. VP31-N-2024-000006, así como las piezas o cuadernos separados vinculados a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, por la ciudadana Sahar Boudakka El Safadi, contra el acto administrativo contenido en el Registro de Inscripción 2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 264 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, Registro de la marca FARMA EXPRESS DCH nomenclatura –N058626- de fecha 09 de octubre de 2023.
4.- Se ORDENA la suspensión inmediata de la prenombrada causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente. Asimismo, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso”. (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 30 de octubre de 2024. se recibió en la Sala Político Administrativa el Oficio Nro. JNCARCO/004/2024, suscrito por la Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió una pieza principal constante de (387) folios útiles, un cuaderno de recusación y un cuaderno de inhibición, correspondientes a la causa signada bajo el Nro. VP31-N-2024-000006 que cursaba ante el referido Juzgado Nacional.
Posteriormente, por sentencia núm. 00988 de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:
“…
1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el abogado Carlos David Atencio Blackman, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI, antes identificados, en la causa signada bajo el Nro. VP31-N-2024-000006 que cursó ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, por la ciudadana Sahar Boudakka El Safadi, identificada ut supra, contra el acto administrativo contenido en el Registro de Inscripción 2022-010109 de fecha 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 264 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, Registro de la marca “FARMA EXPRESS DCH” nomenclatura –N058626- de fecha 09 de octubre de 2023.
2.- Se AVOCA al CONOCIMIENTO de la referida acción.
3.- La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el expediente signado bajo Nro. VP31-N-2024-000006.
4.- Se REPONE la causa al estado inicial, esto es, decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, por la ciudadana Sahar Boudakka El Safadi, identificada ut supra, contra el acto administrativo contenido en el Registro de Inscripción 2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 264 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, Registro de la marca “FARMA EXPRESS DCH” nomenclatura –N058626- de fecha 09 de octubre de 2023.
5.- Se ORDENA remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los fines de su distribución…”. (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de este Juzgado Nacional Primero)
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR “INNOMINADA” DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de marzo de 2024, la ciudadana Sahar Boudakka El Sadafi, ya identificada, actuando en su nombre y en representación de las sociedades mercantiles FARMACIA FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A.; FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A.; y FARMACIA FARMA EXPRESS 24 SUR, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos, alegando lo siguiente:
Que, en fecha 26 de noviembre de 2013, se constituyó en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A., RIF es J-403391726, cuyos socios fundadores fueron la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, ya identificada; y los ciudadanos MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI (C.I.V- 11.290.586), y MHD FANDI JENDI (C.I.V-29.761.687), todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Que, en fecha 25 de marzo de 2016, las mismas personas constituyeron la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 CARIBE C.A.
Que, en fecha 23 de enero de 2017, los referidos ciudadanos constituyeron la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. CHINITA.
Que, también constituyeron la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72, C.A.
Que, todo lo anteriormente expuesto se colige la existencia de una sociedad de emprendimiento e inversión entre su persona y los ciudadanos MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI y, MHD FANDI JENDI, cuyo “…factor, elemento y aporte fue precisamente el signo de representación gráfica y denominación comercial llamado ´FARMA EXPRESS´, marca que [los] ha venido distinguiendo y diferenciado otros establecimientos dedicados a la misma actividad económica y que desde el principio del nacimiento de dichas sociedades mercantiles los tres socios que formamos dichas empresas creamos dicho lema comercial…”.
Que, la sociedad de emprendimiento “…no estaba limitada únicamente a la propiedad de cuotas del capital social en cada una de las sociedades constituidas, sino que progresiva y sucesivamente utilizaron la marca ´FARMA EXPRESS´ para constituir otras sociedades mercantiles que giraron y se identificaron con la misma denominación…”.
Que, de las copias simples de las actas constitutivas de las referidas sociedades mercantiles, se evidencia que no existe ninguna mención, indicación expresa, tácito o tangencial que deduzca que la propiedad de la marca ´FARMA EXPRESS´ sea exclusiva de unos accionistas con exclusión de otros, lo que por vía de consecuencia y de derecho colige que los tres socios son “…COPROPETARIOS de la marca ´FARMA EXPRESS´ en partes iguales…” ya que le dieron origen a la marca.
Que, a la fecha de la presentación de esta demanda, no existe vínculo comercial entre su persona y los ciudadanos MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI y, MHD FANDI JENDI, ya que en fecha 10 de junio de 2019, vendió todas sus acciones en la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72 C.A., a los mencionados ciudadanos.
Que, también, su persona y los mencionados ciudadanos dieron en venta a terceras personas, todas sus acciones en las sociedades mercantiles FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A., FARMACIA FARMA EXPRESS 24 CARIBE C.A., y FARMACIA FARMA EXPRESS 24 CHINITA C.A.
Que, todas las sociedades mercantiles a que se ha hecho referencia giraban bajo la marca “FARMA EXPRESS”, coinciden de manera exacta en el mismo objeto social: compra al mayor y venta al detal de medicamentos y productos farmacéuticos, cosméticos, materiales médicos y quirúrgicos debidamente registrados en el país, formulas oficiales, alimentos no perecederos.
Que, insiste, la “…MARCA nominativa ´FARMA EXPRESS´es de la inventiva común de todos los socios involucrados SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, ya identificada; y los ciudadanos MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI, y MHD FANDI JENDI, también ya identificados.
Que, lo dicho anteriormente cambió abruptamente cuando el ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI “…de manera artera y solapada [a] través de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72…” solicitó “…de forma individual a [sus] espaldas y a espaldas del otro socio, por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) el registro de la marca nominativa ´FARMA EXPRESS´, modo de proceder que claramente representa una actuación sinuosa y de mala fe en [su] contra, por lo que él, [sabiéndola] dueña de una cuota parte de la marca ´FARMA EXPRESS´, aun así [procedió] a registrarla individualmente omitiendo información esencial ante la autoridad administrativa para lograr de esta forma el Registro de forma fraudulenta de Marca…”.
Que, el acto de registro de marca “FARMA EXPRESS DCH” a favor de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72 (acto administrativo impugnado) afecta sus derechos e intereses, pues elimina su derecho a la cuota parte que legalmente le corresponde sobre la marca “FARMA EXPRESS”.
Que, el mencionado registro de marca le afecta exponencialmente ante la circunstancia de ser accionista principal de las tres (3) sociedades mercantiles accionantes, lo que la habilita para solicitar la nulidad absoluta del registro de la marca “FARMA EXPRESS DCH” a favor de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72, con vencimiento 09/10/2038.
Seguidamente, la parte accionante hizo consideraciones referidas a la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como los fundamentos jurídicos, invocando los artículos 36 y 84 de la Ley de Propiedad Industrial, y citando doctrina en la materia debatida.
Con respecto a los motivos de nulidad imputados al acto administrativo recurrido, la parte accionante indicó lo siguiente:
Primero: La marca FARMA EXPRESS DCH se registró en perjuicio de derechos a terceros como se demuestra de las documentales consignadas y que fue expuesto en las líneas que anteceden, insistiendo que el ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI, a través de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72, al registrar ente el SAPI como marca “FARMA EXPRESS” la perjudica y hace nugatorio sus derechos como copropietaria de la referida marca.
Segundo: Que el registro de la marca FARMA EXPRESS por parte del referido ciudadano se hizo de mala fe. En ese sentido, la parte accionante sostiene que la Ley de Propiedad Industrial no hace referencia a la mala fe, sin embargo, la Ley Aprobatoria del Convenio de Paris para la protección de la propiedad industrial (G.O. Núm. 4.882 Extraordinario, de fecha 30 de marzo de 1995), sí hace dos (2) concretas referencias a la mala fe, concluyendo que el registro de marca efectuado al haberse hecho de mala fe, deviene en nulo.
Agregó la parte accionante como vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, lo siguiente:
1.Violación del artículo 19.1. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): Que el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial indica como motivo de nulidad del registro de la marca que la misma se haya sido concedida en “perjuicio de derecho de tercero”, lo que conlleva al supuesto establecido en la citada LOPA.
2.Falso supuesto de hecho (vicio en la causa o motivos del acto): La parte demandante sostiene que “…Demostrada la existencia de mala fe, antes, durante y después de la solicitud del registro de marca FARMA EXPRESS DCH (…) qued[ó] develada de manera real, tangible y verificable la tergiversación de los hechos que generaron o concretaron el acto administrativo de registro.
Con respecto a las medidas cautelares peticionadas, la parte accionante indicó lo siguiente:
Del amparo cautelar por violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución.
Que, “Como fue indicado y denunciado anteriormente, el acto de registro de la marca ‘FARMA EXPRESS DCH’ a favor de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72 insc. 2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, Boletín de la Propiedad Industrial N° 264 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37 Página 721 afecta ostensiblemente mi derecho de propiedad sobre la cuota parte que legalmente me corresponde sobre la marca ‘FARMA EXPRESS’”. (SIC)(Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “…Se deducen violaciones a derechos y garantías constitucionales, que ameritan a los fines de atemperar sus graves consecuencias, tutela cautelar constitucional, por cuanto el acto administrativo de registro de marca que se denuncia compromete y afecta [su] derecho de propiedad a la cuota parte de la marca ‘FARMA EXPRESS´. Por lo que se requiere a los fines de atemperar el daño que se produce y a su vez hacer operativo plenamente principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la C.R.B.V.), se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR con fundamento en el poder cautelar general del Juez, reconocido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta no constituye una anticipación del fallo; esto es; no persigue enervar la validez intrínseca del acto administrativo -elementos de fondo denunciado como lesivo, sino sólo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal (el recurso de nulidad) sea decidido, demostrado como está la verosimilitud del derecho que se alega, esto es el fumus boni iuris, que colige una presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional alegado articulo 115 C.R.B.V.-, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus boni iuris, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de la violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Sentencia. N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Mervin Enrique Sierra Velasco. Por lo que solicit[ó] [se]decrete medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que [se] suspenda los efectos del acto administrativo de registro de la marca ‘FARMA EXPRESS DCH’ a favor de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72 insc. 2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, Boletín de la Propiedad Industrial N° 264 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37”. (SIC) (Mayúscula, negrillas y subrayado del Original).
De la medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Igualmente, indicó la parte accionante que solicita subsidiariamente medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos de ser improcedente el amparo constitucional cautelar peticionado, con base en lo siguiente: “En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2023, recibí información de que la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo según tramite N-202.2023.4.255 se había traslad[ado] y constituido a solicitud del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI en la sede física de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24. Determinándose que efectivamente tal traslado se hizo a los fines informar a los socios que su representada es titular y propietaria en Venezuela de la marca ´FARMA EXPRESS DCH´ única y exclusiva propietaria de la obra artística enmarcada en el género de arte aplicado titulado ‘FARMAEXPRESS’ aduciendo tener pruebas de estar realizando su actividad social la cual es afín a la suya a través de un signo distintivo como identificación comercial muy similar a sus marcas, usando una obra del ingenio idéntico a la de ellos y por medio de una apariencia física interna y externa similar en la edificación donde reside su establecimiento comercial para dedicarse a la actividad de servicios de farmacia; afirmando ser similar fonética y gráficamente a su marca e idéntica a su obra del ingenio y dedicarse a la actividad que protege constituyen una infracción a sus derechos de propiedad industrial, derecho de autor y a la competencia leal, por lo que informan que el uso del signo distintivo FARMA EXPRESS y su diseño particular como identificación comercial además del uso de FARMAEXPRESS dentro de su denominación social produce una notable interferencia económica a sus legítimos, derechos e intereses, solicitando cesen de inmediato en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos y consecutivos, a partir de la fecha de notificación, en el uso de la palabra EXPRESS dentro de su signo distintivo comercial; cesen también el uso del tipo del molde de letra en color blanco y la franja rectangular anaranjada que la recubre de su identificación comercial FARMA EXPRESS, modifiquen y eliminen de su denominación social la palabra EXPRESS, modifiquen o eliminen de su apariencia física interna y externa en la edificación donde reside su establecimiento comercial todos los elementos y signos distintivos que replican su sede comercial en la calle 72. Se consigna marcados con la letra ´Q´ útiles a efecto Videndi para que sea devuelta previa consignación por la Secretaria del Juzgado Nacional a los fines de su certificación y confrontación. Notificación extra judicial practicada por la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo. Lo señalado anteriormente, da cuenta de una situación muy grave que atendiendo lo requerido por la notificación ejecutada en la sede física de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. representa TEMOR FUNDADO de daño cierto claramente deducible sobre mi patrimonio, pues, tal y como se indicó y demostró con la documentación aportada con el presente escrito marcada, ese patrimonio está representado en su mayoría en las sociedades mercantiles C.A. FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, FARMACIA FARMA EXPRESS 24 SUR, FARMACIA FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA C.A., sociedades mercantiles la denominación FARMA EXPRESS y cuyo objeto sociales similar al FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. LA 72”. (SIC) (Mayúsculas y resaltado del original, y agregado de este Juzgado Nacional).
Que, “El requerimiento formulado MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI a través de FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. LA 72. por los momentos yace individualizado solo en el caso de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A., pero es claramente determinable que va a ser dirigido alas sociedades mercantiles de mi propiedad, pues como se indicó anteriormente giran sobre la denominación ‘FARMA EXPRESS’ y tienen el mismo objeto social de la FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. LA72.Lo que hace temer que la sentencia de mérito ante tales circunstancias que son actuales, no sea suficiente a los fines del restablecimiento y la preservación de mis derechos (peligro de infructuosidad del fallo) Por otra parte, la pretensión de nulidad que se postula ha sido deducida atendiendo a los parámetros de orden formal y demás requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 la Ley de Propiedad Industrial. Téngase en cuenta también, que la causa de pedir está debidamente soportada en hechos verificables por medio de documentos indubitables, emitidos por órganos del estado venezolano y su justificación jurídica, doctrinal y jurisprudencial ésta avalada en citas que se indican y se tienen como parte integrante del presente escrito a los fines de su control argumental por parte de los intervinientes en el proceso. De lo expuesto está suficientemente acreditado el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, toda vez, se deduce también de manera clara y convincente la existencia de la apariencia del buen derecho, por lo que a los fines de evitar las consecuencias dañosas del acto recurrido, DE NO SER PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR PETICIONADO en el particular I del presente Capitulo IV, solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTROINSC. 2022-010109 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2022, PUBLICADO EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL N° 264 DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2023, ΑÑΟ 67, ΤΟΜΟ 01/37. REGISTRO DE LA MARCA FARMA EXPRESS DCH NOMENCLATURA -N058626- DE FECHA NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 2023. CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OTORGAMIENTO DE TUTELA CAUTELAR”. (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del Original).
Por último, solicitó primeramente que se decrete medida de amparo cautelar y se suspendan los efectos del Acto Administrativo de Registro de Inscripción núm. 2022-010109, de fecha 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Núm. 264, de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, registro de la marca Farma Express DCH, nomenclatura N058626, de fecha 9 de octubre de 2023, subscrita por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); segundo, que de manera subsidiaria de no declararse procedente el amparo cautelar solicitado en el particular anterior, requiere se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del referido acto administrativo; y tercero que se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA” del acto administrativo impugnado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político-Administrativa, mediante sentencia núm. 00988, de fecha 12 de diciembre de 2024, determinó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidades contra actos administrativos de efectos generales o particulares generados por autoridades administrativas distintas a las que se le atribuye a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, siendo que el presente caso se demanda la nulidad de un acto administrativo dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, y cuyo control judicial corresponde a los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de autos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que la Sala Político-Administrativa al momento de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, en la decisión antes indicada, procedió también a anular todo lo actuado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluyendo la medida cautelar conferida por el Tribunal declarado incompetente, y repuso la causa al estado de admisión, quedando con ello sin efecto los pronunciamientos emitidos en el marco del amparo conjunto y demás incidencias cautelares.
Siendo así, corresponde en esta oportunidad determinar, en primer lugar, la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad que nos ocupa, para lo cual resulta relevante referirnos a la sentencia Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), emanada de la Sala Político – Administrativa, mediante la cual se precisó lo siguiente:
“…el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma (…) el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Igualmente, se debe advertir que la referida Sala ha venido precisando algunos aspectos establecidos en el criterio antes expuesto, como fue lo declarado en la sentencia núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, en la que se estableció que, de ser ejercidas, subsidiariamente, otras medidas cautelares al amparo constitucional, como sería una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o una medida cautelar innominada, el juez o jueza debe pasar, en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, a pronunciarse en la misma decisión sobre la caducidad de la acción, y si no estuviere caduca, emitir pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares peticionadas en la demanda de nulidad, sin necesidad de abrir cuadernos separados para tramitar las mismas.
Así mismo, en sentencia núm. 101 de fecha 12 de marzo de 2020, ratificada en sentencia núm. 501 de fecha 13 de junio de 2023, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia líder (caso: Malvin Enrique Sierra Velasco del 20 de marzo de 2001), por cuanto en materia de amparo están proscritas las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia Núm. 2023-1223 de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
Por lo tanto, atendiendo a los precedentes citados, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión provisional de la presente demanda, para lo cual se aprecia lo siguiente:
De la Admisión provisional de la demanda.
Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva, si fuere el caso.
Ello así, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de autos, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte accionante consignó, en su oportunidad, el instrumento poder que acredita su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad, únicamente a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, conforme al procedimiento pautado para estos asuntos. Así se decide.
-Del amparo cautelar.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio ya referido, y que fue establecido en sentencia núm. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional.
En tal sentido, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia arriba citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado por el solicitante de amparo, que demuestre la apariencia del buen derecho invocado.
A tal efecto se aprecia, que la parte actora fundamenta su pretensión de amparo cautelar en la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución, en los siguientes términos:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, este no es absoluto ni resulta ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que deben estar acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben, a su vez, ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo, en caso alguno, consagrarse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de dicho derecho constitucional.
Ahora bien, la parte actora sostiene que el acto recurrido, esto es, el relativo al Registro de Inscripción núm. 2022-010109, de fecha 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Núm. 264, de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), vulneró el comentado derecho de propiedad cuando otorgó el registro de la marca “Farma Express DCH”, nomenclatura N058626, de fecha 9 de octubre de 2023, a la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 LA 72, C.A.
En este contexto, describe la accionante que entre su persona Sahar Boudakka El Safadi y los ciudadanos Mouhamed Douglas Charaf Yundi y Mhd Fandi Jendi, antes identificados, existió una sociedad de emprendimiento e inversión, “cuyo factor, elemento y aporte más importante fue precisamente el signo de representación gráfica y denominación comercial llamado ‘FARMA EXPRESS’, marca que nos ha venido distinguiendo y diferenciado de otros establecimientos dedicados a la misma actividad económica”, destacando que dicho “emprendimiento no estaba limitado únicamente a la propiedad de cuotas de capital social en cada una de las sociedades constituidas, sino que progresiva y sucesivamente utilizamos la marca ‘FARMA EXPRESS’ para constituir otras sociedades mercantiles que giraron y se identificaron con la misma denominación”.
En efecto, narra la actora en el libelo que en fecha 26 de noviembre de 2013, crearon Farmacia Express 24, C.A. Seguidamente, constituyeron en fecha 25 de marzo de 2016, Farmacia Express 24 Caribe y en fecha 23 de enero de 2017, Farmacia Farma Express 24 La Chinita y Farmacia Farma Express 24 La 72, esta última, a la cual el acto recurrido confirió la marca en disputa en la presente controversia.
De este modo, afirma la actora que la actuación impugnada “…afecta ostensiblemente [su] derecho de propiedad sobre la cuota parte que legalmente [le] corresponde sobre la marca ‘FARMA EXPRESS’…”, toda vez que, a su parecer, “no existe ninguna mención, indicación o señalamiento expreso, tácito o tangencial que deduzca que la propiedad de la marca ‘FARMA EXPRESS’ sea exclusiva de unos accionistas con exclusión de otros”, ya que, según expone más adelante, su persona y los ciudadanos Mouhamed Douglas Charaf Yundi y Mhd Fandi Jendi, son copropietarios de la marca FARMA EXPRESS en partes iguales, ya que fueron quienes dieron origen a la marca y al efecto, acompañó actas constitutivas de las empresas: Farmacia Express 24, C.A., Farmacia Express 24 Caribe, Farmacia Farma Express 24 La Chinita y Farmacia Farma Express 24 La 72.
De igual modo, refirió la accionante que en fecha 10 de junio de 2019, vendió todas las acciones en Farmacia Farma Express 24 La 72 (empresa a la cual se le confirió la titularidad de la marca), a los ciudadanos Mouhamed Douglas Charaf Yundi y Mhd Fandi Jendi, destacando, a su vez, que posteriormente, tanto su persona como los citados ciudadanos vendieron también a terceros las acciones de Farmacia Express 24, C.A., Farmacia Express 24 Caribe, Farmacia Farma Express 24 La Chinita.
Por lo tanto, planteado en los términos expuestos la solicitud de amparo cautelar, corresponde a este Juzgado determinar si en esta fase del proceso se encuentra demostrada la presunción de buen derecho requerida para conferir la protección cautelar solicitada, por la presunta violación del derecho de propiedad denunciado como conculcado, para lo cual se aprecia, lo siguiente:
Aun cuando, en esta etapa del proceso no es requerida plena prueba de las violaciones o lesiones a los derechos o garantías constitucionales infringidos, no deja de ser menos cierto que debido al carácter meramente restablecedor del amparo, no deben existir dudas sobre la existencia del derecho constitucional violado o amenazado de violación.
Lo indicado es importante, toda vez que la parte actora alude a una sociedad de emprendimiento con los ciudadanos Mouhamed Douglas Charaf Yundi y Mhd Fandi Jendi, a la cual, según sus dichos, le habría puesto fin por la venta que hiciere a tales personas de las acciones que poseía en Farmacia Farma Express 24 La 72 (empresa a la cual se le confirió la titularidad de la marca) y la que ulteriormente realizaron a unos terceros con relación a las empresas: Farmacia Express 24, C.A., Farmacia Express 24 Caribe, Farmacia Farma Express 24 La Chinita.
Es decir, que en esta etapa del proceso, está vetado a este Juzgado y, menos aún, actuando en sede constitucional, analizar aspectos de legalidad inherentes a la relación societaria que sostuvieron los sujetos involucrados en la controversia, así como el alcance de la venta de las acciones que la actora poseía en las empresas que, según alega, conformó con los antes nombrados ciudadanos Mouhamed Douglas Charaf Yundi y Mhd Fandi Jendi, toda vez que será al momento de conocer el fondo de la controversia y, luego del debate probatorio y contradictorio que debe producirse en las etapas ulteriores del proceso, cuando este órgano jurisdiccional podrá emitir pronunciamiento acerca del perjuicio de derechos a terceros al otorgarse el registro de la marca y si se actuó de mala fe para dicho acto de registro.
De ahí que, con base en lo descrito, este Juzgado Nacional Primero concluye que en esta fase cautelar no median elementos que conlleven a afirmar que con el mencionado acto administrativo de registro impugnado se haya vulnerado el derecho constitucional a la propiedad invocado por la parte accionante, sin perjuicio de lo que se determine en una etapa ulterior del proceso.
Por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que no existe, en esta fase, presunción grave de violación al derecho constitucional alegado como infringido, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en su favor, así como tampoco el requisito del periculum in mora; determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que debe declararse, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.
Ahora bien, declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar, y visto que la parte accionante requirió subsidiariamente una medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma, no sin antes revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción propuesta, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su fallo núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, y que fue referido en las líneas que anteceden.
Al respecto, se advierte que la presente demanda se interpuso el 11 de marzo de 2024, y se pretende con la misma la nulidad del Acto Administrativo de Registro de Inscripción núm. 2022-010109, de fecha 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Núm. 264, de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, registro de la marca Farma Express DCH, nomenclatura N058626, de fecha 9 de octubre de 2023, cuyo titular es FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A., suscrita por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Ahora bien, el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, indica lo siguiente:
“…Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)
Revisado lo anterior, en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de publicación del acto administrativo de registro de inscripción impugnado, esto es, el 6 de octubre de 2023, hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, 11 de marzo de 2024, no transcurrió más de dos (2) años (lapso especial de caducidad previsto en la ley que rige la materia), por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE, definitivamente, la demanda de nulidad de autos, sin perjuicio que puedan ser revisadas las causales de inadmisibilidad posteriormente, ya que son de orden público. Así se establece.
Vista la anterior declaratoria, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual se observa lo siguiente:
Sostiene la recurrente que luego de vendidas las acciones que poseía en las sociedades mercantiles: Farmacia Express 24, C.A., Farmacia Express 24 Caribe, Farmacia Farma Express 24 La Chinita y Farmacia Farma Express 24 La 72, procedió a constituir las empresas: Farmacia Farma Express 24 Bella Vista, C.A., Farmacia Farma Express 24 Premier, C.A., y Farmacia Farma Express 24 Sur, C.A., quienes junto con la ciudadana Sahar Boudakka El Sadafi, conforman la parte actora.
No obstante, menciona que en fecha 20 de noviembre de 2023, recibió información que “la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo según tramite N-202.2023.4.255 se había trasladado y constituido a solicitud del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI en la sede física de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24. Determinándose que efectivamente tal traslado se hizo a los fines informar a los socios que su representada es titular y propietaria en Venezuela de la marca "FARMA EXPRESS DCH” única y exclusiva propietaria de la obra artística enmarcada en el género de arte aplicado titulado ‘FARMAEXPRESS’ aduciendo tener pruebas de estar realizando su actividad social la cual es afín a la suya a través de un signo distintivo como identificación comercial muy similar a sus marcas, usando una obra del ingenio idéntico a la de ellos y por medio de una apariencia física interna y externa similar en la edificación donde reside su establecimiento comercial para dedicarse a la actividad de servicios de farmacia; afirmando ser similar fonética y gráficamente a su marca e idéntica a su obra del ingenio y dedicarse a la actividad que protege constituyen una infracción a sus derechos de propiedad industrial, derecho de autor y a la competencia leal, por lo que informan que el uso del signo distintivo FARMA EXPRESS y su diseño particular como identificación comercial además del uso de FARMAEXPRESS dentro de su denominación social produce una notable interferencia económica a sus legítimos, derechos e intereses, solicitando cesen de inmediato en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos y consecutivos, a partir de la fecha de notificación, en el uso de la palabra EXPRESS dentro de su signo distintivo comercial; cesen también el uso del tipo del molde de letra en color blanco y la franja rectangular anaranjada que la recubre de su identificación comercial FARMA EXPRESS, modifiquen y eliminen de su denominación social la palabra EXPRESS, modifiquen o eliminen de su apariencia física interna y externa en la edificación donde reside su establecimiento comercial todos los elementos y signos distintivos que replican su sede comercial en la calle 72”.
Por lo tanto, basado en la señalada “[n]otificación extra judicial practicada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo”, invoca el “TEMOR FUNDADO de daño cierto claramente deducible sobre [su] patrimonio, pues, tal y como se indicó y demostró con la documentación aportada con el presente escrito marcada, (sic) ese patrimonio está representado en su mayoría en las sociedades mercantiles C.A. FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, FARMACIA FARMA EXPRESS 24 SUR, FARMACIA FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA C.A., sociedades mercantiles la denominación FARMA EXPRESS y cuyo objeto sociales similar al FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. LA 72”.(Sic)
Igualmente, la parte accionante agregó que el “requerimiento formulado por MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI a través de FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. LA 72. por los momentos yace individualizado solo en el caso de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A., pero es claramente determinable que va a ser dirigido a las sociedades mercantiles de mi propiedad, pues como se indicó anteriormente giran sobre la denominación ‘FARMA EXPRESS’ y tienen el mismo objeto social de la FARMACIA FARMA EXPRESS 24 C.A. LA72. Lo que hace temer que la sentencia de mérito ante tales circunstancias que son actuales, no sea suficiente a los fines del restablecimiento y la preservación de mis derechos (peligro de infructuosidad del fallo)”.
Por otra parte, aduce la parte recurrente que “la pretensión de nulidad que se postula ha sido deducida atendiendo a los parámetros de orden formal y demás requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 la Ley de Propiedad Industrial. Téngase en cuenta también, que la causa de pedir está debidamente soportada en hechos verificables por medio de documentos indubitables, emitidos por órganos del estado venezolano y su justificación jurídica, doctrinal y jurisprudencial está avalada en citas que se indican y se tienen como parte integrante del presente escrito a los fines de su control argumental por parte de los intervinientes en el proceso”.
Es decir, a juicio de los accionantes, “está suficientemente acreditado el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, toda vez, se deduce también de manera clara y convincente la existencia de la apariencia del buen derecho, por lo que a los fines de evitar las consecuencias dañosas del acto recurrido, DE NO SER PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR PETICIONADO en el particular I del presente Capítulo IV, solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO INSC. 2022-010109 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2022, PUBLICADO EN EL BOLETİN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL N° 264 DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2023, ΑÑΟ 67, ΤΟΜΟ 01/37. REGISTRO DE LA MARCA FARMA EXPRESS DCH NOMENCLATURA -N058626- DE FECHA NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 2023. CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OTORGAMIENTO DE TUTELA CAUTELAR…”. (Mayúsculas y subrayado del escrito de demanda).
Por lo tanto, planteada en tales términos la solicitud cautelar subsidiaria, conviene realizar algunas precisiones sobre la medida de suspensión de efectos y su naturaleza.
De este modo se aprecia, que en el contencioso administrativo venezolano, una de las medidas típicas del contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es la medida de suspensión de efectos, la cual curiosamente no fue tipificada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, ello no ha impedido que la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la califique como una medida típica, tal como ocurrió en sentencia núm. 000170, de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual se determinó que no se debe acudir a las medidas cautelares innominadas para requerir la suspensión de un acto administrativo de efectos particulares, ya que la medida cautelar típica en este tipo de procedimiento es la medida cautelar de suspensión de efectos.
Específicamente, precisó el referido fallo lo siguiente:
“Antes de pronunciarse sobre la pretensión preventiva solicitada contra la Resolución N° 024, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la Sala estima necesario como punto previo, precisar lo siguiente:
De la revisión del libelo, observa la Sala, que la parte recurrente requirió que se acordara como medida cautelar “innominada” la suspensión de los efectos del acto impugnado, fundamentando dicha petición en el décimo primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 y en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando lo procedente, habida cuenta que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, era haber fundamentado su petición en el artículo 104 de la última de las leyes mencionadas, la cual había entrado en vigencia a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacatio legis acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no podía formular la referida solicitud con base en una norma derogada -décimo primer aparte del artículo 19 de la también referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-.
En cuanto al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocado por el recurrente, observa la Sala igualmente, que dicho artículo regula la amplia potestad del juez contencioso para realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, en los procedimientos que se sustancien por la vía de juicio breve (Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, Artículo 65 y siguientes). Por ende, tratándose como se trata el presente caso, de un recurso de nulidad, lo procedente era solicitar la medida -repetimos- sobre la base del antes indicado artículo 104 eiusdem.
Por otra parte, se observa igualmente, que la recurrente solicitó expresamente que como medida cautelar “innominada” se acordara la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que obliga a la Sala a reiterar que este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha advertido a los justiciables la confusión en que se incurre con frecuencia de ambas figuras jurídico procesales, señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran -en principio- expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas son instrumentos procesales a través de los cuales el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencias de esta Sala números 2957, 555, 141, 589, 674, 752 y 1156 de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 2008, 4 de febrero de 2009, 7 de mayo de 2009, 8 y 22 de julio y 17 de noviembre de 2010, en ese mismo orden).
Así, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo accionado, se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010).
Hechas las presiones anteriores, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho, visto que lo pretendido por la parte accionante es concretamente la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, no obstante la confusión observada, la Sala analizará la pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como una medida cautelar innominada. (Vid. Sentencias de esta Sala números 2957 del 20 de diciembre de 2006, 555 del 7 de mayo de 2008, 141 del 4 de febrero de 2009 y 589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Por lo tanto, aclarada la naturaleza de la medida de suspensión de efectos, que no debe ser asemejada a las medidas cautelares innominadas, corresponde establecer los extremos de procedencia de tales proveimientos cautelares, para lo cual se aprecia que la Sala Político-Administrativa ha indicado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Siendo así, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo que a continuación se indica:
“…Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante
De acuerdo con la norma antes transcrita, el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, se ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En cuanto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte accionante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Respecto a la comprobación del periculum in mora, se exige que la parte actora acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero pasa a verificar si la parte solicitante de la medida cautelar cumple con los requisitos ut supra indicados los cuales son concurrentes, para lo cual se observa lo siguiente:
En el caso de autos, los vicios imputados al acto recurrido se relacionan con el supuesto desconocimiento del derecho de propiedad que, a juicio de la actora, le asiste a su representada para el uso de la marca “FARMA EXPRESS” y cuya titularidad fue adjudicada, por medio de la actuación impugnada a la empresa FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A.
Ahora bien, tal como se sostuvo en el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, no resulta posible determinar en esta fase del proceso el alcance y efectos de la sociedad de emprendimiento que la ciudadana Sahar Boudakka El Sadafi, alega haber mantenido con los ciudadanos: Mouhamed Douglas Charaf Yundi y Mhd Fandi Jendi, y, menos aún, los efectos que ha podido producir la venta de las acciones que dicha ciudadana tenía de la empresa FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A., toda vez que como se explicó ut-supra, tales aspectos quedan reservados al fondo de la controversia, una vez suscitado el contradictorio.
A ello se suma, que la notificación extrajudicial, por la cual supuestamente se le prohibió a la sociedad mercantil Farmacia Farma Express 24, C.A., el uso de la marca in comento, fue dirigida a una persona jurídica distinta a las empresas recurrentes y, por ende, no resulta posible establecer prima facie si ello obedeció a circunstancias propias de las negociaciones a las cuales pudieron llegarse con unos terceros ajenos a la controversia y, menos todavía, inferir que ocurrirá lo mismo con las sociedades mercantiles accionantes.
Por lo que, no estando evidenciados los requisitos concurrentes requeridos para conferir la protección cautelar solicitada, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se resuelve.
Visto lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de ordenar los emplazamientos de Ley y librar el cartel correspondiente, en virtud de los intereses debatidos, los cuales pueden incidir en la esfera de terceros ajenos a la presente controversia, como es el caso de las personas jurídicas que eventualmente pudieran tener interés en el presente asunto, vinculado con el registro de la marca FARMA EXPRESS DCH, cuya titularidad fue conferida por el órgano recurrido a la sociedad mercantil Farmacia FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de Registro de Inscripción núm. 2022-010109, de fecha 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Núm. 264, de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37, registro de la marca Farma Express DCH, nomenclatura N058626, de fecha 9 de octubre de 2023, cuyo titular es FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A., suscrita por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. ADMITE preliminarmente la referida demanda.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar peticionado.
4. ADMITE definitivamente la demanda de nulidad de autos, sin perjuicio de revisar posteriormente las causales de inadmisibilidad.
5. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
6. Se ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que ordene los emplazamientos y cumpla con las actuaciones inherentes a la admisión de la demanda y de continuidad a la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Notifíquese a la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 LA 72, C.A., o su representante legal. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secre…//
//…taria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2025-085
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
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