JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-131
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0171-2025, de fecha 04 de abril de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente signado con el Nº 6.173 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.839, asistido por el abogado Trudy Hinnauy (INPREABOGADO Nº 236.939), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTA APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2025, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de mayo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado. Y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…En el caso de autos, el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.839, solicita sea declarado nulo el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 168 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Profesor German Eduardo Piñate, mediante el cual le fue concedido el beneficio de Jubilación sin haberla solicitado, alegando en su escrito libelar que si bien la jubilación es un derecho y por lo tanto no pueden ser renunciables siempre y cuando estos no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, por cuando al pasar a la condición de jubilada se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como funcionaria activa, ya que dejaría de percibir bono de cuadrantes de paz, el cual es beneficiaria mediante la plataforma patria, equivalente a la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50) y cuarenta ($40) de cesta ticket, según la reconvención del Banco Central de Venezuela y por otro lado que está en espera de una remuneración adecuada, de un salario ajustado el cual debe tener todo venezolano y así más adelante al transcurrir el tiempo de mejor estabilidad económica, solicitar su jubilación para así poder obtener la liquidación de sus prestaciones sociales. Alegando a su favor los dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Pública y lo señalado en los artículos 8 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración pública nacional, estatal y municipal. Por otro lado preciso que la jubilación a través del (IVSS) Instituto Venezolano de Seguro Social, indica como límite de edad en ambos caso de (60) años, salvo las excepciones, toda vez que la pensión asignada por el IVSS, viene en cierta forma a subsanar la disminución de los ingresos, y que nos es iguales estando activos que cuando se pasa a la condición de jubilado, hecho notorio que no amerita prueba, siendo el caso que de establecer como límite de jubilación (60) años de edad, se le está otorgando la jubilación con cincuenta y cinco (55) años de edad, cuando aún le faltaban cuatro (04) año para acceder al beneficio lo cual es violatorio de nuestra carta magna.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado ‘A’. Copia Simple Resolución N° 168, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de Octubre del año 2023, perteneciente al ciudadanoCarlos José Ramírez Carmona, ut supra identificada, constante en autos a los folios (06, 07 y su vuelto).-
En relación a la prueba aportada marcada con las letras A, este Tribunal considera que la referida documental, constituye documento Publico administrativo por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece. -
Por otro lado, en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado ‘A’. Original de Dictamen N° 062-23, de fecha 25 de Agosto de 2023, suscrito por el Dr. Ali José Verenzuela Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, dirigido al Comisario/ Jefe Marcos Muñoz Pérez Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante oficio N° 062-23, cursante en autos a los folios 46 al 47 del presente expediente.
Marcado ‘B’. Copia Simple de Resolución N° 168, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de Octubre del año 2023, perteneciente al ciudadano José Gregorio Echenique, ut supra identificada, constante en autos a los folios (48 y 49).-
Marcado ‘C’. Copia Simple de Recibos de Pago N° 209890, de fecha 30/07/2024, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano José Gregorio Echenique, parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio (50).-
Marcado ‘D’. Copia Simple de Recibos de Pago N° 215540, de fecha 26/09/2024, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano José Gregorio Echenique, parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio (51).
Marcado ‘D1’. Original de antecedentes de servicios, perteneciente al ciudadano José Gregorio Echenique, parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio (53).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A,B,C,D, D1, este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Por otra parte, el ciudadano comisario José Ángel Jiménez, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, dando respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2024, consigno ante la secretaria de este Tribunal Oficio N° DG-PA N° 559-2024, conjuntamente con los siguientes documentos:
1. Original de Cuenta Individual, pertenecientes al JOSE GREGORIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.839, constante en autos al folio sesenta y cuatro (64).-
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece. -
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, es necesario señalar la jubilación como un instrumento de seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular. En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86.
(…)
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para toda la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”.
En consonancia con lo antes dispuesto, quien aquí decide debe indicar que tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber de trabajar.
Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005.
(…)
Al Respecto, en cuanto al otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
(…)
Lo anteriormente expuesto, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario. No obstante, la querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a lo dispuesta en nuestra carta magna, aunado al hecho que dicho acto no cumple con los requisitos de edad exigidos.
Razón por la cual, se hace necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley de Jubilaciones dispone que para poder acceder a la jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
Conforme se desprende de la norma arriba citada, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere: 1. Que sea funcionario o empleado.
2. Que haya cumplido los años de edad, según su género.
3. Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio
4. Que tenga treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Ahora bien, a los fines de determinar si la administración cumplió con los requisitos ut supra señalados de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Riela en autos desde los folios 35 al 39, escrito de contestación de la demanda, por parte del ciudadano José Gregorio Echenique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.839, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Venezolano, mediante la cual indico que el ciudadano José Gregorio Echenique, plenamente identificado en autos ingreso por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure para la época a partir del 02 de Enero del año 1987, en calidad de Agente de Seguridad y Orden Publico, en la Comandancia General de Policía del Estado Apure y egreso en fecha 01 de Octubre de 2023, ocupando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico.
2. Cursa los folio 50 y 51 recibos de pagos, emitidos por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano José Gregorio Echenique, parte recurrente en la presente causas, mediante la cual señala como fecha de ingreso a la institución policial el 15 de marzo de 1989.
3. Riela al folio (53) ANTECEDENTES DE SERVICIOS del ciudadano José Gregorio Echenique, titular de la cedula de identidad N° 10.619.839, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
4. Cursante en autos al 46, 47 Y SU VUELTO, Dictamen N° 062-23, emitido por el Dr. Ali José Verenzuela Marin, Procurador General del Estado Apure, señalo como recomendación que el ciudadano José Gregorio Echenique, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.839 se desempeñó por un periodo de treinta y cuatro (34) años, cinco 05 meses y nueve (09) días de servicio y tiene cincuenta y cinco (55) años de edad, y en virtud a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ocho 08 para efecto de su jubilación la misma quería con los siguientes años de servicio, veintinueve (29) años, cinco (05) meses y (09) días de servicio y sesenta (60) años de edad, por lo tanto en razón de ello cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
5. Consta en autos Resuelto de Jubilación N° 168, de fecha 01 de octubre de 2023, mediante la cual en sus consideración señalo que en virtud al dictamen N° 062-23; emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, de acuerdo a los fundamentos tanto de hechos como de derecho esgrimidos en el mismo, considera PROCEDENTE, otorgar al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, ya identificado, el beneficio de Jubilación, la misma fue concedida a partir del 01/10/ 2023, con una asignación mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 692,34).
Ahora bien, de los medios de pruebas antes señalados, así como del propio acto administrativo impugnado, se precisa que en cuanto a los años de Servicio, se puede constatar que el inicio de las actividades laborales por parte del querellante de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, fue el quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se evidencia en los recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Apure, los cuales cursan en el presente expediente a los folios 50 al 51, así como también de los antecedentes de servicio presentados por parte de la administración los cuales rielan en autos al folio (53), lo que permite para quien aquí decide indicar que para la fecha del (01) de Octubre de dos mil veinte (2023), siendo esta la fecha en la cual fue otorgada la jubilación contentiva en el acto administrativo impugnado; se puede determinar que el querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados ya que al momento de ser jubilado contaba con 34 años de servicio prestado a la Administración Pública por lo que excede de los veinticinco (25) años de servicios que exige la norma.
Asimismo, en cuanto a que el misma no contaba con la edad legalmente establecida para optar al beneficio de la jubilación, se evidencia que la administración en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala que los años de servicio en la Administración Pública que superen los veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, en lo que respecta a este particular, aprecia esta juzgadora que aun cuando no fue consignada la copia de cedula de identidad del recurrente de autos por parte de la administración, sin embargo fue consignada la cuenta individual donde se puede verificar la edad del ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839, por tal razón, quien aquí decide, concluye que para la fecha de su retiro, el mismo tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, igualmente se puede verificar en dictamen N° 062-23 cursante en autos al folio (46 y 47) y en la Resolución N° 168 constante al folio seis (06), del presente expediente. No obstante, con respecto a estos requisitos, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto prevé: “los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo”. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, esta Juzgadora considera al respecto que una vez superados los años de servicio requeridos para ser acreedor del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que el querellante para la fecha del retiro le faltaban cuatro(04) años para cumplir los sesenta (60) años que establece la comentada Ley, es por lo que debe ser compensado los años de servicio en exceso como si fueran años de edad, siendo ello así concluye quien aquí decide que el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad, por lo que la administración actuó ajustada a derecho y en ningún momento violento de alguna normativa de carácter legal.-
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 del 21 de octubre del 2014.
(…)
Conforme a la interpretación ut supra señalada, este Tribunal alude que cuando un funcionario alcance el tiempo mínimo de servicio exigido por la norma, tiene el derecho de ser beneficiado con la jubilación, aunque no hubiese alcanzado la edad estipulada, ello a los fines de evitar una eventual vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis concatenado de las normas y los criterios jurisprudenciales hasta ahora explanados, permiten a esta Sentenciadora concluir que el Órgano Querellado no actuó fuera de competencia, y no violentado ninguna normativa de carácter legal. Y así se establece.
Por otra parte, es importante señalar que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia Administración Pública, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002.
(…)
De tal manera, no constituyendo el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al Trabajo, ahora bien del análisis del caso sub examine, se logró verificar de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes intervinientes en el proceso que el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839, cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, para optar al beneficio de Jubilación, tal y como lo dispone en el artículo 8 del decreto ut supra mencionado, razón por la cual la administración actuó ajustada a derecho y apegada a los principios de carácter Constitucional con el objeto de garantizar la seguridad social de la recurrente de autos, por otro lado se hace necesario precisar lo siguiente, este Tribunal aun cuando el monto de la jubilación otorgada no constituye un aspecto controvertido, se advierte del acto impugnado, que la querellante le fue otorgada la jubilación, por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 692,34), no estableciéndose en el Resuelto el porcentaje por el cual fue acordado, razón por la cual se insta al órgano querellado a MODIFICAR Y AJUSTAR el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, en razón a todo lo antes expuesto quien aquí decide declara firme la Resolución de Jubilación N° 162 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con las modificaciones y ajuste respectivos, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839. Así se establece.
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839,debidamente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Querella Funcionarial), Interpuesto por el JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839,debidamente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: FIRME la Resolución de Jubilación N° 168 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivo perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839.-
TERCERO: SE INSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal…”(Sic) (Negrillas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano Jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure), que detenta la personalidad jurídica de la mencionada entidad federal, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Querella Funcionarial), Interpuesto por el JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839,debidamente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: FIRME la Resolución de Jubilación N° 168 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivo perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.839.-
TERCERO: SE INSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal…”. (Sic) (Negrillas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.839, asistido por el abogado Trudy Hinnauy (INPREABOGADO Nº 236.939), contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2025-131
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|