JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000059
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio N° 1630, de fecha 03 de abril de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA40-A-2017-000349 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la “DEMANDA DE NULIDAD”, interpuesta por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-552, emitido por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Extinta Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). Asimismo se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado MANUEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 269.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio El Hatillo, consignó en este acto, instrumento poder debidamente notariado para los fines legales correspondientes. Así mismo, solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado MANUEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 269.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio El Hatillo, solicitó respetuosamente a esta extinta Corte (hoy, Juzgado Nacional), se sirva declarar la admisión de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Municipio El Hatillo contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-552, emitido por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de abril del 2017, la abogada Samantha del Carmen Alvarez Zanotty, antes identificada, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Hatillo, interpuso escrito contentivo de la demanda de nulidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contra el Acto Administrativo proferido de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República; el cual expresa:
“(…) En fecha 27-10-2015, la Alcaldía del Municipio El Hatillo mediante oficio N° DA-259-/10/2015, remitió a la Contraloría General de la República, el Plan de Acciones Correctivas … El contenido esencial del Plan presentado por la Alcaldía fue articulado al correspondiente cronograma, fijando el plazo para la adopción de cada una de las medidas correctivas en los siguientes términos: en primer lugar, acató la recomendación del máximo órgano de contralor acerca de la determinación en forma discriminada, por conceptos y por años, del monto de la deuda, lo que hizo de común acuerdo con la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, tanto para la correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 (por concepto de situado municipal e ingresos propios), como para la correspondiente a lso años 2011, 20125, 2013 y primer trimestre de 2014 (por concepto de ingresos propios) y; en segundo lugar, incluyó en el Plan de las Acciones Correctivas el cronograma de ejecución de dichas actividades (…) (Negritas y mayúsculas de la demanda de nulidad)”.
“(…) el PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS presentado por la Alcaldía al máximo órgano de control fiscal, como efectivamente este lo reconoce en el informe único sobre la auditoría de seguimiento, razón por la cual pasó, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 de las Normas Generales de Auditoría del Estado (NGAD), a realizar el seguimiento del referido Plan de acciones correctivas, debiendo ajustarse estrictamente a los términos y condiciones de dicho Plan, a fin [de] constatar su cumplimiento y eficacia. Sin embargo, no cumplió con ese deber e incurrió en los vicios de falso supuesto de hechos y de derecho que denunciamos en el recurso de reconsideración, pero en vez de hacer la corrección de los mismos, al declarar sin lugar nuestro recurso, sin ninguna motivación fáctica o jurídica, se limitó a mantenerlos, como se verá más adelante. (…) (Negritas y mayúsculas de la demanda de nulidad) (Corchetes de este Juzgado Nacional)”.
“(…) como se desprende del texto del recurso de reconsideración … le imputamos al Informe único contentivo de los resultados de la auditoria de seguimiento, emanado de la Contraloría General de la República (acto impugnado), en forma precisa y pormenorizada el vicio de falso supuesto de hecho, porque al realizar su evaluación de seguimiento no había respetado los términos previstos expresamente en el cronograma que formaba parte del Plan de acciones correctivas, aprobado por el propio órgano contralor (…) (Negritas y mayúsculas de la demanda de nulidad)”.
“(…) PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito que la presente demande nulidad sea declarada con LUGAR; y en consecuencia:
PRIMERO. Sea anulado el acto dictado por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual desestimó el recurso de reconsideración que interpusimos contra el INFORME UNICO DE LA AUDITORIA DE SEGUIMENTO de fecha 30 de septiembre de 2016.
SEGUNDO. Sea anulado el punto identificado con el número 300 de dicho INFORME UNICO de la Auditoria de Seguimiento, denominado Conclusiones, concretamente en los subpuntos 3101 denominados “Incumplimiento justificado” y en el punto 3103 denominado “Incumplimiento injustificado”, y se mantenga su validez del punto 2100 denominado “Recomendaciones ejecutadas”. (…) (Negritas y mayúsculas de la demanda de nulidad)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
El caso de autos se refiere al “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”, interpuesto por la Abogada Samantha del Carmen Alvarez Zanotty, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo, actuando como representante Judicial del Referido Municipio contra el acto emanado del Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, de fecha 22 de noviembre de 2016, notificado en fecha 23 de noviembre de 2016.
Ahora bien, en fecha 3 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, estableció lo siguiente:
“(…) -III-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE NO ES COMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad ejercido por la abogada Sindica Procuradora del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-552 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por el DIRECTOR DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Cortes de lo Contencioso Administrativo). (Sic) (…) (Negrillas y mayúsculas del original).”
Siendo así, se observa de la decisión ut supra transcrita que el conocimiento de la causa declinada a estos Juzgados Nacionales viene dada del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a los artículos 23.5, 24.5 y 25.3, respectivamente, que contemplan las competencias de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demanda de nulidad.
Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de este Juzgado Nacional Primero)
Del texto que antecedente, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Dicho lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-552 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por el DIRECTOR DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, visto que la referida autoridad administrativa es distinta a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional…”; y que de igual forma hace referencia el artículo 25 numeral 3 eiusdem, “…autoridades estadales o municipales…”, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo.
Concatenado con lo antes descrito, es menester traer a colación la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 108, en cual expresa:
“Artículo 108.
Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
El articulo antes citado, establece que al tratarse de las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios, el recurso de nulidad será interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, contempla que cuando se trate de los demás órganos del control fiscal, se interpondrá ante la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo; evidenciándose que la presente demanda busca la nulidad de un Acto Administrativo proferido por la Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, entra dentro de lo que el precedente artículo define como los demás órganos del control fiscal.
En consonancia con la norma anterior, este Juzgado Nacional Primero ACEPTA LA COMPETENCIA declinada, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando como Sindica Procuradora del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-552 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por el DIRECTOR DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines de que decida sobre la admisión de la presente demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-G-2018-000059
AHLL/END.
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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