JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-360

En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. 0/237-23, de fecha 07 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente Núm. 1417-23 (nomenclatura del referido Juzgado), escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.144, asistida por el abogado José Miguel Calderin Malavér (INPREABOGADO Nº 237.417), contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR DE MERO TRÁMITE CONTENIDO EN CERTIFICADO DE VEHÍCULO Nº 290108326671 de fecha 28 de Febrero del 2023”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se lo ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 24 de enero de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) 1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.144, asistida por el abogado José Miguel Calderin Malavér (INPREABOGADO Nº 237.417), contra el “acto administrativo de efecto particular de mero trámite contenido en certificado de vehículo Nº 290108326671 de fecha 28 de Febrero de 2023”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley (…)”. (Sic)

En fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia mediante la cual se declaró: “(…) 1.- ADMITE de nulidad con medida cautelar innominada, por la AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.144, asistida por el abogado José Miguel Calderin Malavér, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.417, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en certificado de vehículo Nº 29010832667, de fecha 28 de febrero de 2023, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). 2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y a la PROCURADURÍA GENERLA DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; 4.- ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano FEDERICO JOSÉ CHAVEZ ARISPE, en su condición de tercero interesado en la presente causa; 5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contador a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 6.- se ACUERDA abrir el respectico cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura; 7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERLA DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem (…)”. (Sic)

En fecha 05 de marzo de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia mediante la cual se declaró: “(…) 1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y; 2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. (Sic).
En fecha 18 de marzo de 2025, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2025, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha se remitió el expediente.

-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 1º de agosto de 2023, fecha en la cual la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZÁLEZ, asistida por el abogado José Miguel Calderin Malavér, interpuso la presente demanda ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no ha realizado diligencia alguna en la presente controversia, de la misma forma, tampoco consignó los fotostatos requeridos para efectuar las notificaciones correspondientes de conformidad con la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año. Ahora bien, visto que la parte actora no ha impulsado el proceso durante todo el tiempo transcurrido, debe este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 1º de agosto de 2023, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad con amparo cautelar de suspensión de efectos, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.144, asistida por el abogado José Miguel Calderin Malavér (INPREABOGADO Nº 237.417), contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR DE MERO TRÁMITE CONTENIDO EN CERTIFICADO DE VEHÍCULO Nº 290108326671 de fecha 28 de Febrero del 2023 ”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2023-360
SJVES
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,